lunes, 19 de julio de 2010

TEMA 5. ASPECTOS ELECTORALES MUNICIPALES

CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO

TITULO TERCERO
De las Elecciones de Gobernador, de los Integrantes de la Legislatura y de los Ayuntamientos del Estado de México

CAPITULO PRIMERO
De los Requisitos de Elegibilidad

Artículo 15.- “… Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Constitución, son elegibles para ser miembros de los ayuntamientos.

Artículo 119.- Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y
III. Ser de reconocida probidad y buena fama pública.

Artículo 120.- No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:

I. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;
II. Los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;
III. Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación;
IV. Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;
V. Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y
VI. Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y
definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

Los servidores públicos a que se refieren las fracciones III, IV y V, serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección.

Los ciudadanos que se hayan separado de un cargo público para contender en un proceso electoral, podrán reincorporarse al mismo una vez concluida la jornada electoral; en el caso de ser candidatos electos, deberán separarse en forma definitiva antes de asumir el cargo de elección popular para el cual fueron postulados.

Artículo 16.- Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:

I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;
II. No ser magistrado o funcionario del Tribunal, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
III. No formar parte del personal profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
IV. No ser consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto, ni Secretario Ejecutivo General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y
V. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule.

CAPITULO SEGUNDO
De los Sistemas Electorales


Artículo 19.- Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, y su gobierno corresponde a un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un jefe de asamblea llamado presidente municipal y por regidores y síndico o síndicos electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a las normas establecidas en este Código.

Artículo 20.- Para los efectos de los cómputos de cualesquiera elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, se entenderá por:

CAPITULO CUARTO
De la Representación Proporcional para la Integración de los Ayuntamientos

Artículo 23.- Los ayuntamientos de los municipios podrán tener Regidores y Síndico electos según el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establece este Código.

Los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones. Los síndicos electos por ambos principios tendrán las atribuciones que les señale la ley.

Artículo 24.- Para la elección de los ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:

I. Se aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con dominante mayoritaria;
II. Los ayuntamientos se integrarán conforme con los siguientes criterios poblacionales:
a) En los municipios de hasta ciento cincuenta mil habitantes, el ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y seis regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá hasta cuatro regidores asignados según el principio de representación proporcional;
b) En los municipios de más de ciento cincuenta mil y hasta quinientos mil habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá hasta seis regidores asignados según el principio de representación proporcional;
c) En los municipios de más de quinientos mil y hasta un millón de habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, dos síndicos y nueve regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá un síndico y hasta siete regidores asignados según el principio de representación proporcional; y
d) En los municipios de más de un millón de habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, dos síndicos y once regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá un síndico y hasta ocho regidores asignados por el principio de representación proporcional.

III. Cada partido político deberá postular en planilla con fórmulas de propietarios y suplentes la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a Presidente Municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato o los candidatos a síndico ocupará u ocuparán, según el caso, el segundo y el tercer lugar en dicha lista; y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda de acuerdo a lo establecido en los incisos a) al d) de la fracción II de este artículo;

IV. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar la postulación de planillas completas de candidatos propios o en coalición en, por lo menos, cincuenta municipios del Estado.

V. Para los efectos de la fracción anterior se requiere adicionalmente, que los partidos políticos obtengan al menos el 1.5% de la votación válida emitida en el municipio de que se trate;

VI. Si ningún partido minoritario obtiene el porcentaje de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, o sólo hubiese una planilla registrada, no se asignarán regidores por dicho principio;

VII. Si sólo un partido obtiene el mínimo de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, se asignará a dicho partido la mitad de los regidores de representación proporcional establecidos en la fracción II de este artículo. En caso de número impar, se ajustará el número de regidores a asignar por dicho principio a la cifra menor; y

VIII. Los regidores de representación proporcional se asignarán mediante el procedimiento establecido en este Código.

CAPITULO QUINTO
De las Elecciones Ordinarias y Extraordinarias

Artículo 25.- Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir:

I. Gobernador, cada seis años;
II. Diputados a la Legislatura, cada tres años; y
III. Ayuntamientos, cada tres años.

El día que deban celebrarse elecciones locales en la entidad será considerado como no laborable en todo el territorio estatal.

A cada elección precederá una convocatoria, que deberá ser aprobada durante el primer período ordinario de sesiones de la Legislatura del año previo al de la elección y publicada dentro de los primeros siete días del mes de diciembre del mismo año.

La convocatoria será publicada en el Periódico Oficial del Estado “Gaceta del Gobierno” y difundida en los diarios de mayor circulación.

LIBRO CUARTO
Del Proceso Electoral

TITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares

Artículo 138.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, por la Constitución Particular y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado.

Artículo 139.- Los procesos electorales ordinarios iniciarán el dos de enero del año que corresponda y concluirán con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal.

Artículo 140.- Para los efectos de este Código, el proceso electoral comprende las siguientes etapas.
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral;
III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos; y
IV. Resultados y declaraciones de validez de la elección de Gobernador electo.

Artículo 141.- La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre el dos de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Artículo 142.- La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año que corresponda y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales y municipales.

Artículo 143.- La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la recepción de la documentación y los expedientes electorales por los Consejos Distritales o Municipales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal.

TITULO SEGUNDO
De los Actos Preparatorios de la Elección

CAPITULO PRIMERO
De las precampañas en los procesos internos de selección de candidatos

Artículo 144 A.- Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos con el propósito de determinar las personas que serán sus candidatos de conformidad con lo que establece la Constitución Federal, la Constitución Particular, el presente Código, los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general de cada partido político.

Precandidato es el ciudadano que en el proceso de selección interna de un partido pretende ser postulado como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos del partido político.

Precampañas son los actos realizados por los partidos políticos, dirigentes, aspirantes a candidatos, militantes, afiliados o simpatizantes, en los tiempos establecidos y regulados en el presente Código y sus Estatutos, dentro de sus procesos internos de selección de candidatos a los distintos cargos de elección popular.

La publicación de la convocatoria por parte de los partidos políticos para el desarrollo de sus procesos de selección interna de candidatos y otros actos preparatorios que no impliquen actos de precampaña, se podrán realizar desde el mes anterior al del inicio de los procesos electorales.

CAPITULO SEGUNDO
Del Procedimiento de Registro de Candidatos

Artículo 145.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

Las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente.

Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes.

Artículo 149.- Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el Presidente o el Secretario del órgano que corresponda, se verificará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, hasta antes de la fecha en que sesione el Consejo General para el otorgamiento de registros, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que ésto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 147 de este Código.

Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos previstos, será desechada de plano y no se registrará la candidatura o las candidaturas.

Artículo 150.- El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en la Gaceta del Gobierno de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan. De igual manera se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.

CAPITULO QUINTO
Del Registro de Representantes
Artículo 174.- Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y dos suplentes, ante cada Mesa Directiva de Casilla.

CAPITULO SEXTO
De la Documentación y el Material Electoral
Artículo 184.- Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales para cada elección, las que se harán conforme al modelo que apruebe el Consejo General, el cual, para tal fin, tomará las medidas que estime pertinentes.

Artículo 185.- Las boletas electorales contendrán:
I. Distrito o Municipio, sección electoral y fecha de la elección;
II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
III. El color o combinación de colores y emblema que cada partido político o coalición tenga registrado, en el orden que le corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro como partido.
En el caso de una coalición se tomará como base el registro del partido más antiguo que la integre;
IV. Nombre y apellidos del candidato o los candidatos respectivos;
V. En el caso de la elección de ayuntamientos, un sólo círculo para la planilla de propietarios y suplentes, postulados por cada partido político o coalición;
VI. Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se utilizará boleta única, que contendrá un sólo círculo para cada partido político o coalición, así como, respectivamente, la fórmula de candidatos y la lista plurinominal;
VII. En el caso de la elección de Gobernador, un sólo círculo para cada candidato;
VIII. Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados; y
IX. Sello y firmas impresas del Presidente y del Secretario del Consejo General del Instituto.
Las boletas estarán adheridas a un talón desprendible con folio.

TITULO TERCERO
De la Jornada Electoral

CAPITULO PRIMERO
De la Instalación y Apertura de Casillas
Artículo 196.- Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de ellas.

Artículo 197.- El primer domingo de julio del año de la elección, a las 8:00 horas el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos o coaliciones que concurran.

A solicitud de un partido político o coalición, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas, no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, para lo cual se llenará y firmará el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

CAPITULO SEGUNDO
De la Votación

Artículo 207.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
Artículo 208.- Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, el Presidente dará aviso inmediato al Consejo correspondiente, a través de un escrito en que se dé cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían sufragado.

Artículo 209.- Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla, debiendo mostrar su dedo pulgar izquierdo para verificar que no han votado y exhibir su Credencial para Votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con Credencial para Votar o en ambos casos.

CAPITULO TERCERO
Del Escrutinio y Cómputo en la Casilla

Artículo 227.- Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados.

Habrá causa justificada para efectuar el escrutinio y cómputo en sitio diferente, por causas de fuerza mayor o caso fortuito, situación que el Secretario hará constar por escrito en el acta correspondiente, la cual deberán firmar los representantes de los partidos políticos.

Artículo 228.- Mediante el escrutinio y cómputo, los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla determinarán:
I. El número de electores que votó;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, entendiéndose por tales aquellas que habiendo sido entregadas a las Mesas Directivas no fueron utilizadas por los electores.

CAPITULO CUARTO
De la Clausura de la Casilla y de la Remisión del Expediente

Artículo 239.- Concluidas por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los
representantes de los partidos que desearen hacerlo.

TITULO CUARTO
De los Actos Posteriores a la Elección y de los Resultados Electorales

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares

Artículo 249.- La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos Distritales y Municipales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
II. El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital o Municipal extenderá el recibo, señalando la hora en que fueron entregados;
III. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal dispondrá su depósito, en el orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta la conclusión del proceso electoral o la entrega al Consejo General o a la autoridad juridiccional; y
IV. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos que así lo deseen.

Artículo 250.- De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.

CAPITULO SEGUNDO
De la Información Preliminar de los Resultados

Artículo 251.- Los Consejos Distritales o Municipales, según el caso, harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:
I. El Consejo correspondiente autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;
II. Los funcionarios electorales designados, recibirán las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva General del Instituto;
III. El Secretario o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada al efecto, conforme al orden numérico de las casillas; y
IV. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos adecuados para anotar los resultados de la votación en las casillas.
Artículo 252.- Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el cómputo el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo correspondiente, los resultados preliminares de la elección o elecciones que correspondan.

TITULO QUINTO
De los Resultados Electorales

CAPITULO PRIMERO
De los Cómputos en los Consejos Distritales

Artículo 253.- El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en los distritos electorales.

CAPITULO TERCERO
De los Cómputos Municipales
Artículo 269.- Los Consejos Municipales celebrarán sesión para hacer el cómputo de la elección de ayuntamientos, el miércoles siguiente al de la realización de la misma.

Artículo 270.- Iniciada la sesión en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:

I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración;
II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes.

El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas.
Se considerará objeción fundada en los siguientes casos:

a) Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo.
1. No coincidan o sean ilegibles;
2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla;
3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación;
4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.

b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo.
c) Que existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

III. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Municipal extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal. Los paquetes con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros
órganos del Instituto;

IV. Anotará los resultados de cada una de las casillas en la forma establecida para ese fin, dejando constancia en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, de igual manera se
anotarán, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de las mismas;

V. Abrirá a continuación, los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva. Los resultados de esta operación se sumarán a los obtenidos previamente;

VI. Si de la sumatoria se establece que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora de la elección en el municipio y la que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas antes señaladas, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, en todo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas antes señaladas, y exista indicio de que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partidos con las que obran en poder del Consejo.

También deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos que aún cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio.

Conforme a lo establecido en los tres párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.

Para tales efectos, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo General del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo.

Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.

VII. El cómputo municipal de la elección de ayuntamientos es la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones anteriores y el resultado se hará constar en el acta de cómputo municipal correspondiente, con las copias necesarias, haciendo constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hubieren presentado y los resultados de la elección;

VIII. Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Consejo Municipal Electoral, el Presidente extenderá constancias de mayoría, de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General, a la planilla que haya obtenido mayoría de votos en la elección;

IX. A continuación se procederá a realizar la asignación de regidores y, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, que se integrarán a los ayuntamientos y hará entrega de las constancias de asignación correspondientes;

X. De lo acontecido en la sesión, levantará acta circunstanciada de cómputo municipal, haciendo constar en ella todas las operaciones realizadas, los resultados de los cómputos y las objeciones o protestas que se hayan presentado. Copia de esta acta se entregará a cada uno de los integrantes del
Consejo; y

XI. Formará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas, la que resulte del cómputo municipal y los medios de impugnación presentados.

Artículo 271.- No se suspenderá la sesión, mientras no se concluya el cómputo de la elección.

Artículo 272.- Los Consejos Municipales, en un plazo no mayor de 4 días después de concluido el cómputo municipal, deberán enviar al Consejo General del Instituto un ejemplar de las actas levantadas en cada casilla electoral, de las protestas presentadas ante ellos mismos, así como un informe detallado de todo el proceso electoral y sobre las reclamaciones y medios de impugnación interpuestos, con una copia del acta del cómputo municipal.

CAPITULO CUARTO
De la Asignación de Miembros de Ayuntamiento de Representación Proporcional

Artículo 276.- Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que cumplan los siguientes requisitos:

I. Haber registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado; y
II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida.

El partido o coalición cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de representación proporcional.

Artículo 277.- Tratándose de coaliciones formadas para la elección de ayuntamientos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Que cada uno de los partidos integrantes de la coalición haya registrado planillas propias, diversas a las de la coalición, en por lo menos 30 municipios, salvo en el caso de que la coalición se haya registrado para la totalidad de los municipios. En todo caso, la suma no deberá ser menor a 60 planillas registradas; y
II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el porcentaje de votos que resulte de multiplicar 1.5% por el número de partidos integrantes de la coalición. De no cumplirse este requisito, la coalición no tendrá derecho a participar en la asignación de miembros de Ayuntamiento por el principio de representación proporcional.

Artículo 278.- Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
A. Cociente de unidad; y
B. Resto mayor.

Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unida d.

El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.

Artículo 279.- Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;
II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría;
III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y
IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.

En ningún caso y por ningún motivo los candidatos a Presidentes Municipales podrán participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo.

1 comentario:

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