lunes, 19 de julio de 2010

TEMA 5. ASPECTOS ELECTORALES MUNICIPALES

CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO

TITULO TERCERO
De las Elecciones de Gobernador, de los Integrantes de la Legislatura y de los Ayuntamientos del Estado de México

CAPITULO PRIMERO
De los Requisitos de Elegibilidad

Artículo 15.- “… Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Constitución, son elegibles para ser miembros de los ayuntamientos.

Artículo 119.- Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y
III. Ser de reconocida probidad y buena fama pública.

Artículo 120.- No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:

I. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;
II. Los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;
III. Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación;
IV. Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;
V. Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y
VI. Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y
definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

Los servidores públicos a que se refieren las fracciones III, IV y V, serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección.

Los ciudadanos que se hayan separado de un cargo público para contender en un proceso electoral, podrán reincorporarse al mismo una vez concluida la jornada electoral; en el caso de ser candidatos electos, deberán separarse en forma definitiva antes de asumir el cargo de elección popular para el cual fueron postulados.

Artículo 16.- Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:

I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;
II. No ser magistrado o funcionario del Tribunal, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
III. No formar parte del personal profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
IV. No ser consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto, ni Secretario Ejecutivo General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y
V. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule.

CAPITULO SEGUNDO
De los Sistemas Electorales


Artículo 19.- Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, y su gobierno corresponde a un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un jefe de asamblea llamado presidente municipal y por regidores y síndico o síndicos electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a las normas establecidas en este Código.

Artículo 20.- Para los efectos de los cómputos de cualesquiera elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, se entenderá por:

CAPITULO CUARTO
De la Representación Proporcional para la Integración de los Ayuntamientos

Artículo 23.- Los ayuntamientos de los municipios podrán tener Regidores y Síndico electos según el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establece este Código.

Los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones. Los síndicos electos por ambos principios tendrán las atribuciones que les señale la ley.

Artículo 24.- Para la elección de los ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:

I. Se aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con dominante mayoritaria;
II. Los ayuntamientos se integrarán conforme con los siguientes criterios poblacionales:
a) En los municipios de hasta ciento cincuenta mil habitantes, el ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y seis regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá hasta cuatro regidores asignados según el principio de representación proporcional;
b) En los municipios de más de ciento cincuenta mil y hasta quinientos mil habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá hasta seis regidores asignados según el principio de representación proporcional;
c) En los municipios de más de quinientos mil y hasta un millón de habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, dos síndicos y nueve regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá un síndico y hasta siete regidores asignados según el principio de representación proporcional; y
d) En los municipios de más de un millón de habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, dos síndicos y once regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá un síndico y hasta ocho regidores asignados por el principio de representación proporcional.

III. Cada partido político deberá postular en planilla con fórmulas de propietarios y suplentes la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a Presidente Municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato o los candidatos a síndico ocupará u ocuparán, según el caso, el segundo y el tercer lugar en dicha lista; y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda de acuerdo a lo establecido en los incisos a) al d) de la fracción II de este artículo;

IV. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar la postulación de planillas completas de candidatos propios o en coalición en, por lo menos, cincuenta municipios del Estado.

V. Para los efectos de la fracción anterior se requiere adicionalmente, que los partidos políticos obtengan al menos el 1.5% de la votación válida emitida en el municipio de que se trate;

VI. Si ningún partido minoritario obtiene el porcentaje de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, o sólo hubiese una planilla registrada, no se asignarán regidores por dicho principio;

VII. Si sólo un partido obtiene el mínimo de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, se asignará a dicho partido la mitad de los regidores de representación proporcional establecidos en la fracción II de este artículo. En caso de número impar, se ajustará el número de regidores a asignar por dicho principio a la cifra menor; y

VIII. Los regidores de representación proporcional se asignarán mediante el procedimiento establecido en este Código.

CAPITULO QUINTO
De las Elecciones Ordinarias y Extraordinarias

Artículo 25.- Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir:

I. Gobernador, cada seis años;
II. Diputados a la Legislatura, cada tres años; y
III. Ayuntamientos, cada tres años.

El día que deban celebrarse elecciones locales en la entidad será considerado como no laborable en todo el territorio estatal.

A cada elección precederá una convocatoria, que deberá ser aprobada durante el primer período ordinario de sesiones de la Legislatura del año previo al de la elección y publicada dentro de los primeros siete días del mes de diciembre del mismo año.

La convocatoria será publicada en el Periódico Oficial del Estado “Gaceta del Gobierno” y difundida en los diarios de mayor circulación.

LIBRO CUARTO
Del Proceso Electoral

TITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares

Artículo 138.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, por la Constitución Particular y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado.

Artículo 139.- Los procesos electorales ordinarios iniciarán el dos de enero del año que corresponda y concluirán con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal.

Artículo 140.- Para los efectos de este Código, el proceso electoral comprende las siguientes etapas.
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral;
III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos; y
IV. Resultados y declaraciones de validez de la elección de Gobernador electo.

Artículo 141.- La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre el dos de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Artículo 142.- La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año que corresponda y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales y municipales.

Artículo 143.- La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la recepción de la documentación y los expedientes electorales por los Consejos Distritales o Municipales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal.

TITULO SEGUNDO
De los Actos Preparatorios de la Elección

CAPITULO PRIMERO
De las precampañas en los procesos internos de selección de candidatos

Artículo 144 A.- Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos con el propósito de determinar las personas que serán sus candidatos de conformidad con lo que establece la Constitución Federal, la Constitución Particular, el presente Código, los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general de cada partido político.

Precandidato es el ciudadano que en el proceso de selección interna de un partido pretende ser postulado como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos del partido político.

Precampañas son los actos realizados por los partidos políticos, dirigentes, aspirantes a candidatos, militantes, afiliados o simpatizantes, en los tiempos establecidos y regulados en el presente Código y sus Estatutos, dentro de sus procesos internos de selección de candidatos a los distintos cargos de elección popular.

La publicación de la convocatoria por parte de los partidos políticos para el desarrollo de sus procesos de selección interna de candidatos y otros actos preparatorios que no impliquen actos de precampaña, se podrán realizar desde el mes anterior al del inicio de los procesos electorales.

CAPITULO SEGUNDO
Del Procedimiento de Registro de Candidatos

Artículo 145.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

Las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente.

Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes.

Artículo 149.- Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el Presidente o el Secretario del órgano que corresponda, se verificará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, hasta antes de la fecha en que sesione el Consejo General para el otorgamiento de registros, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que ésto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 147 de este Código.

Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos previstos, será desechada de plano y no se registrará la candidatura o las candidaturas.

Artículo 150.- El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en la Gaceta del Gobierno de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan. De igual manera se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.

CAPITULO QUINTO
Del Registro de Representantes
Artículo 174.- Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y dos suplentes, ante cada Mesa Directiva de Casilla.

CAPITULO SEXTO
De la Documentación y el Material Electoral
Artículo 184.- Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales para cada elección, las que se harán conforme al modelo que apruebe el Consejo General, el cual, para tal fin, tomará las medidas que estime pertinentes.

Artículo 185.- Las boletas electorales contendrán:
I. Distrito o Municipio, sección electoral y fecha de la elección;
II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
III. El color o combinación de colores y emblema que cada partido político o coalición tenga registrado, en el orden que le corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro como partido.
En el caso de una coalición se tomará como base el registro del partido más antiguo que la integre;
IV. Nombre y apellidos del candidato o los candidatos respectivos;
V. En el caso de la elección de ayuntamientos, un sólo círculo para la planilla de propietarios y suplentes, postulados por cada partido político o coalición;
VI. Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se utilizará boleta única, que contendrá un sólo círculo para cada partido político o coalición, así como, respectivamente, la fórmula de candidatos y la lista plurinominal;
VII. En el caso de la elección de Gobernador, un sólo círculo para cada candidato;
VIII. Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados; y
IX. Sello y firmas impresas del Presidente y del Secretario del Consejo General del Instituto.
Las boletas estarán adheridas a un talón desprendible con folio.

TITULO TERCERO
De la Jornada Electoral

CAPITULO PRIMERO
De la Instalación y Apertura de Casillas
Artículo 196.- Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de ellas.

Artículo 197.- El primer domingo de julio del año de la elección, a las 8:00 horas el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos o coaliciones que concurran.

A solicitud de un partido político o coalición, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas, no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, para lo cual se llenará y firmará el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

CAPITULO SEGUNDO
De la Votación

Artículo 207.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
Artículo 208.- Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, el Presidente dará aviso inmediato al Consejo correspondiente, a través de un escrito en que se dé cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían sufragado.

Artículo 209.- Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla, debiendo mostrar su dedo pulgar izquierdo para verificar que no han votado y exhibir su Credencial para Votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con Credencial para Votar o en ambos casos.

CAPITULO TERCERO
Del Escrutinio y Cómputo en la Casilla

Artículo 227.- Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados.

Habrá causa justificada para efectuar el escrutinio y cómputo en sitio diferente, por causas de fuerza mayor o caso fortuito, situación que el Secretario hará constar por escrito en el acta correspondiente, la cual deberán firmar los representantes de los partidos políticos.

Artículo 228.- Mediante el escrutinio y cómputo, los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla determinarán:
I. El número de electores que votó;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, entendiéndose por tales aquellas que habiendo sido entregadas a las Mesas Directivas no fueron utilizadas por los electores.

CAPITULO CUARTO
De la Clausura de la Casilla y de la Remisión del Expediente

Artículo 239.- Concluidas por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los
representantes de los partidos que desearen hacerlo.

TITULO CUARTO
De los Actos Posteriores a la Elección y de los Resultados Electorales

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares

Artículo 249.- La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos Distritales y Municipales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
II. El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital o Municipal extenderá el recibo, señalando la hora en que fueron entregados;
III. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal dispondrá su depósito, en el orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta la conclusión del proceso electoral o la entrega al Consejo General o a la autoridad juridiccional; y
IV. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos que así lo deseen.

Artículo 250.- De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.

CAPITULO SEGUNDO
De la Información Preliminar de los Resultados

Artículo 251.- Los Consejos Distritales o Municipales, según el caso, harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:
I. El Consejo correspondiente autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;
II. Los funcionarios electorales designados, recibirán las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva General del Instituto;
III. El Secretario o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada al efecto, conforme al orden numérico de las casillas; y
IV. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos adecuados para anotar los resultados de la votación en las casillas.
Artículo 252.- Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el cómputo el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo correspondiente, los resultados preliminares de la elección o elecciones que correspondan.

TITULO QUINTO
De los Resultados Electorales

CAPITULO PRIMERO
De los Cómputos en los Consejos Distritales

Artículo 253.- El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en los distritos electorales.

CAPITULO TERCERO
De los Cómputos Municipales
Artículo 269.- Los Consejos Municipales celebrarán sesión para hacer el cómputo de la elección de ayuntamientos, el miércoles siguiente al de la realización de la misma.

Artículo 270.- Iniciada la sesión en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:

I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración;
II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes.

El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas.
Se considerará objeción fundada en los siguientes casos:

a) Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo.
1. No coincidan o sean ilegibles;
2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla;
3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación;
4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.

b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo.
c) Que existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

III. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Municipal extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal. Los paquetes con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros
órganos del Instituto;

IV. Anotará los resultados de cada una de las casillas en la forma establecida para ese fin, dejando constancia en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, de igual manera se
anotarán, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de las mismas;

V. Abrirá a continuación, los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva. Los resultados de esta operación se sumarán a los obtenidos previamente;

VI. Si de la sumatoria se establece que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora de la elección en el municipio y la que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas antes señaladas, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, en todo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas antes señaladas, y exista indicio de que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partidos con las que obran en poder del Consejo.

También deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos que aún cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio.

Conforme a lo establecido en los tres párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.

Para tales efectos, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo General del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo.

Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.

VII. El cómputo municipal de la elección de ayuntamientos es la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones anteriores y el resultado se hará constar en el acta de cómputo municipal correspondiente, con las copias necesarias, haciendo constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hubieren presentado y los resultados de la elección;

VIII. Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Consejo Municipal Electoral, el Presidente extenderá constancias de mayoría, de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General, a la planilla que haya obtenido mayoría de votos en la elección;

IX. A continuación se procederá a realizar la asignación de regidores y, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, que se integrarán a los ayuntamientos y hará entrega de las constancias de asignación correspondientes;

X. De lo acontecido en la sesión, levantará acta circunstanciada de cómputo municipal, haciendo constar en ella todas las operaciones realizadas, los resultados de los cómputos y las objeciones o protestas que se hayan presentado. Copia de esta acta se entregará a cada uno de los integrantes del
Consejo; y

XI. Formará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas, la que resulte del cómputo municipal y los medios de impugnación presentados.

Artículo 271.- No se suspenderá la sesión, mientras no se concluya el cómputo de la elección.

Artículo 272.- Los Consejos Municipales, en un plazo no mayor de 4 días después de concluido el cómputo municipal, deberán enviar al Consejo General del Instituto un ejemplar de las actas levantadas en cada casilla electoral, de las protestas presentadas ante ellos mismos, así como un informe detallado de todo el proceso electoral y sobre las reclamaciones y medios de impugnación interpuestos, con una copia del acta del cómputo municipal.

CAPITULO CUARTO
De la Asignación de Miembros de Ayuntamiento de Representación Proporcional

Artículo 276.- Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que cumplan los siguientes requisitos:

I. Haber registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado; y
II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida.

El partido o coalición cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de representación proporcional.

Artículo 277.- Tratándose de coaliciones formadas para la elección de ayuntamientos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Que cada uno de los partidos integrantes de la coalición haya registrado planillas propias, diversas a las de la coalición, en por lo menos 30 municipios, salvo en el caso de que la coalición se haya registrado para la totalidad de los municipios. En todo caso, la suma no deberá ser menor a 60 planillas registradas; y
II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el porcentaje de votos que resulte de multiplicar 1.5% por el número de partidos integrantes de la coalición. De no cumplirse este requisito, la coalición no tendrá derecho a participar en la asignación de miembros de Ayuntamiento por el principio de representación proporcional.

Artículo 278.- Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
A. Cociente de unidad; y
B. Resto mayor.

Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unida d.

El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.

Artículo 279.- Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;
II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría;
III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y
IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.

En ningún caso y por ningún motivo los candidatos a Presidentes Municipales podrán participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo.

martes, 6 de julio de 2010

TEMA IV. GOBIERNO MUNICIPAL

TEMA 4
GOBIERNO MUNICIPAL

4.1. DIVERSAS FORMAS DE GOBIERNO MUNICIPAL

(Jaime Villasana Dávila. Artículo publicado en la revista electrónica EPIKEIA de la Universidad Iberoamericana, Campus León, Guanajuato. Número 11, Verano 2009.)

Respecto a la integración del gobierno municipal tenemos que la heterogeneidad es nuevamente un factor central y si abordamos una vez más las realidades, entonces tenemos que; a) el actual articulo 115 constitucional limita y encierra en un marco rígido las potenciales formas de gobierno municipal al definir únicamente al Ayuntamiento como forma de gobierno exclusiva y b) México no es un país unitario social y culturalmente hablando.

La clasificación de las formas de gobierno local presentado a continuación toma como elemento principal clasificatorio la conformación del cuerpo de gobierno local y la norma jurídica que da sustento legal a su forma de gobierno.

En este sentido se usa como referencia principal las definidas por la Nacional League of Cities (NLC) y la Internacional City/County Management Association (ICMA), las cuales definen cuatro y cinco formas de gobierno local, respectivamente. Quien esto escribe incluye seis para los tres países norteamericanos: a) Cabildo-Alcalde; b) Ayuntamiento c) Cabildo-Gerente; d) Comisión; e) Asamblea; y f) Propias de los grupos nativos.

A) CABILDO-ALCALDE
En esta muy conocida forma de gobierno, aplicable sólo para Canadá y EE.UU., existen dos figuras principales; los Council Members o Councillors (Miembros del Cabildo, Concejales o Regidores – término usado en México) y el Mayor (Alcalde). Para el caso de Canadá, el Mayor también es denominado Reeve y los Councillors son adicionalmente conocidos como Aldermen.

En estos países ambos actores poseen muy variadas funciones, destacando las de legislar y crear ordenamientos y normas operativas/administrativas para el gobierno. Los Council Members o Councillors pueden ser electos por distrito y/o representación proporcional, se permite la reelección (limitada o ilimitada según lo dicte la ley) y la duración de sus cargos generalmente va desde un año hasta los cuatro.

Por su parte, el Mayor puede ser electo de forma directa (el ciudadano vota) o indirecta (los Council Members o Councillors eligen al Alcalde). Su función suele ser ejecutiva y/o legislativa dependiendo de la ciudad, pueblo o municipio. Por lo general existe la reelección para este cargo. De acuerdo a una encuesta patrocinada por ICMA en 2002, en EE.UU. el 38% de las comunidades (municipio, ciudad, pueblo) opera bajo esta forma de gobierno.

Cabe mencionar que en EE.UU. y Canadá existe otro orden de gobierno a nivel local, adicional al municipal (referido o existiendo también como “de la ciudad, del pueblo o villa”) y se trata del Condado o Regional (este último para el caso canadiense), estando conformado igualmente por un Consejo y un líder electo por los ciudadanos o por sus miembros tal como acontece en el caso canadiense y donde el Jefe del County Council es denominado Warden. Sus atribuciones (algunas extra –jurisdiccionales) se enfocan mayormente al ámbito rural, carreteras, administración de la justicia. Sus formas de gobierno también son variables, por ejemplo en EE.UU. algunos condados se gobiernan bajo el modelo de Consejo-Gerente (de Condado).

B) AYUNTAMIENTO
Esta forma de gobierno aplica exclusivamente en México y se conforma por tres cargos: Alcalde (o Presidente Municipal9), Regidores y Síndico. Para algunos este modelo bien puede caber en la forma de gobierno Cabildo-Alcalde, pero el hecho de contar con el Síndico, una figura con una función exclusiva (representar jurídicamente al Ayuntamiento), obliga a incluir al Ayuntamiento como forma de gobierno. En la forma de gobierno Cabildo-Alcalde quien ejerce esta función es el Abogado (de la ciudad o pueblo) pero no es parte del Cabildo y por lo tanto no es un actor legislativo, aunque si puede llegar a ser una autoridad, según de la comunidad de que se trate.

Respecto al tema electoral municipal, en los 31 Estados mexicanos los Alcaldes son electos cada tres años por la ciudadanía y no pueden ser reelegidos. En esa misma votación se elige también a los Regidores y Síndico mediante el sistema de “planilla”, en el cual el partido del Alcalde electo toma la mayoría de los cargos y deja un número menor para ser repartido entre los partidos perdedores. Este sistema aplica en 25 Estados y en los seis restantes (Durango, Guanajuato, Guerrero, Morelos, Tlaxcala y Veracruz.) se tienen metodologías que pueden conformar la existencia de una mayoría de oposición dentro del Cabildo, tal como acontece en los congresos locales o el Federal.

El escenario general es una uniformidad de metodologías electorales y funciones operativas de los Regidores y Síndicos. Las pocas diversidades de fondo en estos temas se dan en los siguientes estados: a) Chihuahua, único Estado del país donde el Síndico es elegido por voto directo de los ciudadanos y por lo tanto debe realizar campaña político-electoral, tal como lo hace el Alcalde para ganar la confianza ciudadana; b) En Chihuahua y Baja California son los únicos Estados donde el Síndico tiene funciones de Contralor Municipal, funciones que en los otros 29 Estados descansan en un Contralor dependiente del Alcalde, convirtiendo a este último en “juez y parte” de la fiscalización, y c) Nayarit, estado que en Noviembre 2007 modificó su Constitución local (art. 107) y ley electoral para incorporar a los Regidores de Mayoría Relativa (RMR) y de Representación Proporcional (RRP), convirtiéndose en el único estado mexicano con este modelo electoral el cual fue aplicado por primera vez en la elección local de Julio de 2008.

C) CABILDO-GERENTE
En esta forma de gobierno tres son las figuras principales; Miembros del Cabildo, Alcalde y el Gerente (o Administrador) de la Ciudad, Pueblo, Municipio o Condado. Como en las dos formas de gobierno antes mencionadas, los miembros del Cabildo poseen funciones y atribuciones similares y el mayor cambio ocurre con el Alcalde, cuyas responsabilidades ejecutivas ahora descansan mayormente en el Gerente, una figura que ha evolucionado enormemente, generando con ello gran diversidad tanto en el nombre (el más conocido es City Manager), como en sus funciones, según la jurisdicción o país del que se trate.

En algunas ciudades de EE.UU., como Nueva York o Washington, se les denomina Vice-Mayors. En los pueblos se le denomina Gerente del Pueblo (Town Manager). En Inglaterra Secretario de la Comunidad (Town Secretary); en Australia Secretario Municipal (Municipal Clerk); en Nueva Zelanda y Holanda Secretario Permanente de la Comunidad (Town Permanent Secretary); en India Gerente de la Ciudad (City Manager); en Chile, Brasil y México Administrador Municipal.

No obstante es preciso diferenciar entre dos términos; Gerente (Manager) y Administrador (Administrator). El primero forma parte fundamental de la forma de gobierno Cabildo-Gerente y sin él no existiría la misma. Aquí implica que el Gerente es nombrado por el Cabildo y el Alcalde, su cargo no esta ligado a un período de gobierno sino a su desempeño, es un cargo independiente y con responsabilidades operativas y administrativas únicas dentro de la estructura gubernamental. En EE.UU. los ciudadanos de las comunidades usualmente votan en un referéndum si es que desean ser gobernados de esta manera. Esto da al nuevo cargo una legitimidad política, social y moral de gran envergadura, por lo que no se adopta como una mera figura administrativa u organizacional, sino como un actor principal dentro del cuerpo gubernamental de la comunidad. El Administrador por su parte es un asistente operativo dependiente del Alcalde que le ayuda a administrar y manejar el gobierno. El titular del cargo puede estar o no ligado a un período gubernamental (algunos duran décadas en sus cargos), informa y rinde cuentas al Cabildo previo acuerdo con el Alcalde y posee autonomía operativa limitada.

Hoy existen diversos grados de “pureza” tanto del Gerente como del Administrador. En algunas ciudades o municipios le otorgan mayor autonomía a la figura (convirtiendo al Alcalde en un “Alcalde débil” como suele llamársele en EE.UU.) y en otras lo definen como apoyo al Alcalde (Alcalde fuerte). Estos ajustes al marco conceptual y operacional de la figura pueden interpretarse como una mezcla o fusión para extraer los beneficios de ambos modelos (Cabildo-Alcalde y Cabildo-Gerente) con la finalidad de generar mayores y mejores resultados. Este fenómeno muestra diversos grados de dinamismo en EE.UU. y Canadá.

Las funciones generales de la figura, siempre bajo observación del Cabildo y del Alcalde, se resumen en las siguientes: a) Preparar el presupuesto (que se pondrá a consideración y aprobación del Cabildo); b) Reclutar y contratar al personal (bajo las políticas aprobadas por el Cabildo); c) Prestar sus servicios como asesor principal del Cabildo y Alcalde en todos los temas; d) Informar al Cabildo sobre las condiciones y necesidades futuras y hacer las recomendaciones consideradas convenientes; e) Dirigir y supervisar la administración de todos los departamentos, oficinas y agencies del gobierno, excepto aquellas que por ley no le competan; entre otras.

En terrenos históricos, la figura del Gerente surge en EE.UU. como respuesta a las crisis sociales y políticas vividas en algunas de sus ciudades y comunidades a finales del siglo XIX, ello como consecuencia de la migración y de una revolución industrial que por esos años comenzaba a mostrar sus efectos en las ciudades (crecimiento acelerado, pobreza, escasez de recursos). Ello trajo consigo que se fuera moldeando la creación de una figura cuyo objetivo sería dedicarse completamente a la procuración de altos índices de eficiencia en la operatividad gubernamental y lo más alejado posible de las influencias políticas.

Así pues, en 1904 el Concejo del pueblo de Ukiah, California, crea la figura del Jefe Ejecutivo (Chief Executive Officer), primer antecedente del Gerente. En 1908 la ciudad de Staunton, Virgina, crea el Gerente General (General Manager) y en 1912 se adopta por primera vez en la ciudad de Sumter, Carolina del Sur, mediante aprobación en referéndum de la nueva Carta de la Ciudad (Charter), la forma de gobierno Cabildo-Gerente, que incluye la figura del Gerente de la Ciudad (City Manager).

La figura tiene antecedentes en México como Administrador (como un cargo administrativo y no como forma de gobierno). En Tijuana operó de forma limitada un par de años (2002-2004) como Administrador Municipal pero fue eliminado por la siguiente administración (2004-2006) sin expresar razones contundentes para ello. La administración 2007-2010 la reinstauró y opera bajo el mismo formato creado (cargo administrativo) pero ahora con mayores responsabilidades al coordinar a un mayor número de dependencias municipales.

En el Estado de Oaxaca existe también el cargo (Administrador Municipal) pero se activa únicamente cuando el Alcalde ha sido removido del cargo (artículo 87 de la Ley Municipal), es decir ambas figuras no actúan al mismo tiempo. En la delegación Miguel Hidalgo (Distrito Federal) existió un Gerente Delegacional (2003-2006) aunque fue eliminado de la estructura organizacional en el siguiente periodo de gobierno. El tercer caso ocurrió en Agosto de 2006 en el municipio de Texcoco (administración 2006-2009), Estado de México, al crearse la figura de Gerente Municipal, aunque su prueba de sobrevivencia será con el cambio de gobierno, a realizarse a finales de 2009. En estos dos últimos casos el término usado no es estrictamente el correcto porque son cargos administrativos con funciones limitadas, quedando muy lejos del perfil tradicional utilizado en EE.UU. o Canadá, y mucho más de una forma de gobierno. En caso de darse esta forma de gobierno en México entonces habría de incluirse una más a las aquí expuestas; Ayuntamiento-Gerente.

D) COMISIÓN
En el gobierno por Comisión se eligen Comisionados que operan como responsables de áreas o departamentos específicos y reunidos se convierten en un cuerpo legislativo de gobierno, por lo tanto poseen funciones ejecutivas y legislativas, algo no acontecido en las tres formas de gobierno hasta ahora analizadas. Uno de los Comisionados es seleccionado como “Jefe o Alcalde” y es quién preside las reuniones.

Un hecho ilustrador de la mezcla o fusión de las formas de gobierno, y por lo tanto amplificador de la sub-clasificación de las estructuras gubernamentales, es lo acontecido en la ciudad de Sunrise, Florida, la cual opera bajo la forma de gobierno Comisión-Gerente. En esta ciudad los Comisionados son electos por un término de cuatro años. En marzo de cada año se elige a uno de los Comisionados como Deputy Mayor (Vice-Alcalde) y todos ellos nombran un Gerente para operar el gobierno.

Diversas fuentes afirman que la forma de Gobierno por Comisión se creó en Galveston, Texas, en 1901 luego de ser destruida por un huracán, sin embargo la National League of Cities cita en su página Web afirma que esta es la forma de gobierno más antigua en EE.UU., pero no indica alguna fecha de su creación. En la actualidad tan solo el 1.2% de las comunidades en EE.UU. mantienen esta forma de gobierno y muchas de las que operaban bajo este modelo cambiaron a la forma de Cabildo-Administrador. No se encontró evidencia de que este modelo existiera o haya existido en Canadá. En México definitivamente no existe por las razones ya citadas en el apartado de Ayuntamiento.

E) ASAMBLEA
Respetando la clasificación de ICMA para este modelo, tenemos que el gobierno por Asamblea se subdivide en dos: i) Asamblea; cuando ciertos votantes eligen a un Cabildo de hombres selectos, quienes son los responsables de implementar las políticas públicas y ii) Asamblea Representativa; cuando los votantes seleccionan a algunos ciudadanos para que los representen en la Asamblea y todos los habitantes pueden participar en el debate, pero donde solo sus representantes pueden votar. En el primer caso solo el 5.6% de las comunidades en EE.UU. opera bajo esta forma de gobierno y en el segundo solo un 0.9%. En Canadá y México, esta forma de gobierno no opera.

F) PROPIAS DE LOS GRUPOS NATIVOS
En Canadá la Indian Act (Ley India), no aplicable para los Inuit (popularmente conocidos como Esquimales), en su artículo 74 (Elections Of Chiefs And Band Councils) establece que el Jefe (Chief) de la tribu (electo por mayoría de sus miembros y/o de los concejales) y los Concejales (Councillors) son los integrantes del Concejo de la Tribu (Council of the Band), cuerpo de gobierno de la reservación. Durarán en su cargo dos años y habrá un Jefe por cada tribu y un Concejal por cada cien miembros. Tanto el Jefe como los Concejales tienen funciones y responsabilidades propias. Bajo este escenario, haciendo a un lado las terminologías y siendo en extremo prácticos, las tribus indias canadienses utilizan la forma de gobierno Cabildo-Alcalde.

Respecto a EE.UU. la American Indian Law (Ley de Indios Americanos) y otras leyes federales, reconocen un tipo especial de soberanía a las tribus indias para gobernarse a sí mismas y a su territorio, pero siguen sujetas a estas disposiciones. No obstante, al interior de cada tribu existen características propias en el cuerpo de gobierno. Por ejemplo la Cheyenne River Sioux Tribe posee un Tribal Chairman (Jefe) y tres Tribal Executives (Ejecutivos tribales) que son; Tribal Vice-Chairman (Sub-Jefe), Tribal Treasurer (Tesorero) y Tribal Secretary (Secretario)28. Esta Nación Sioux posee seis distritos y cada uno de ellos posee su propio Concejo el cual nombra a representantes para la Tribu del Concejo (Tribal Council) donde también están el Jefe y los tres Ejecutivos tribales. Cada distrito agrupa a varias comunidades y estas poseen un Jefe, un Tesorero y un Secretario.

El gobierno en las tribus indias americanas y en sus comunidades posee una riquísima diversidad de formas e incluso algunas han optado por “occidentalizar” su estructura. Tal es el caso de la Nación Navajo (conformada por 110 comunidades) que en 1991 reorganizó su gobierno y lo dividió en tres poderes; Ejecutivo, Legislativo y Judicial, muy al estilo del régimen federal.

Finalmente, los grupos nativos de México no poseen “territorios” como acontece en EE.UU., debiendo incorporarse o ser absorbidos al sistema territorial de municipios gobernados por un Ayuntamiento. Recuérdese que en 2001, durante las reformas a la Constitución federal para reconocer los derechos de los indígenas y concretar los Acuerdos de San Andrés Larrainzar, los legisladores les negaron la posibilidad de organizarse territorial y gubernamentalmente conforme a sus costumbres.

Para suavizar la rigidez del régimen municipal mexicano, en algunos estados existen legislaciones que les facilita el acceso al poder local e incluso en Oaxaca la Ley de Usos y Costumbres (única en su tipo) trata de “ajustar” el Ayuntamiento a las particularidades de sus grupos indígenas aunque en ocasiones sin éxito, generando serios conflictos tanto intra-comunidad como entre comunidades. Otro caso lo es Sonora, cuya ley electoral (artículo 19) permite incorporar al Ayuntamiento un representante de la etnia asentada en el municipio, por lo que éste se conforma de cuatro figuras: Alcalde, Regidores, Síndicos y Regidor Étnico.

México comienza a dar muestra de querer explorar otras vías de estructurar y armar al gobierno municipal además del tradicional. En el ámbito electoral por ejemplo hay un caso sobresaliente. A partir del 2008 en Nayarit los regidores son votados por distrito y no ya por planilla como acontece en el resto de los estados. En el tema que nos ocupa definitivamente la forma de gobierno “Alcalde-Gerente” no es viable porque la constitución sólo permite la de Ayuntamiento. Pero si es viable introducir o incorporar nuevas figuras operativas-administrativas que ayuden al Alcalde y Cabildo a cumplir de una manera más efectiva y eficiente con sus responsabilidades y las del gobierno municipal. El caso de Tijuana con el “Administrador Municipal” es un ejemplo de ello, lo lamentable es que ha sido el único caso hasta el momento y ello nos limita el obtener más información para realizar una mejor evaluación.

4.2. EL GOBIERNO MUNICIPAL

La Ley Orgánica Municipal del Estado de México establece:

Artículo 1.- Esta Ley es de interés público y tiene por objeto regular las bases para la integración y organización del territorio, la población, el gobierno y la administración pública municipales.

El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política del Estado, investido de personalidad jurídica propia, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un gobierno autónomo en su régimen interior y en la administración de su hacienda pública, en términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2.- La autoridades municipales tienen las atribuciones que les señalen los ordenamientos federales, locales y municipales y las derivadas de los convenios que se celebren con el Gobierno del Estado o con otros municipios.

Artículo 3.- Los municipios del Estado regularán su funcionamiento de conformidad con lo que establece esta ley, los bandos municipales, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 4.- La creación y supresión de municipios, la modificación de su territorio, cambios en su denominación o ubicación de sus cabeceras municipales, así como la solución de conflictos sobre límites intermunicipales, corresponden a la Legislatura del Estado.

Artículo 5.- Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, los ayuntamientos podrán coordinarse entre si y con las autoridades estatales; y en su caso, con las autoridades federales, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4.3. EL AYUNTAMIENTO

Artículo 15.- Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado.

Los integrantes de los ayuntamientos de elección popular deberán cumplir con los requisitos previstos por la ley, y no estar impedidos para el desempeño de sus cargos, de acuerdo con los artículos 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y se elegirán conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con dominante mayoritario.

Artículo 16.- Los ayuntamientos se renovarán cada tres años, iniciarán su periodo el 18 de agosto del año de las elecciones municipales ordinarias y lo concluirán el 17 de agosto del año de las elecciones para su renovación; y se integrarán por:

I. Un presidente, un síndico y seis regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa y hasta cuatro regidores designados según el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que tengan una población de menos 150 mil habitantes;

II. Un presidente, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa y hasta seis regidores designados según el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que tenga una población de más de 150 mil y menos 500 mil habitantes;

III. Un presidente, dos síndicos y nueve regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. Habrá un síndico y hasta siete regidores según el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que tengan una población de más de 500 mil y menos un millón de habitantes; y

IV. Un presidente, dos síndicos y once regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa y un síndico y hasta ocho regidores designados por el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que tengan una población de más de un millón de habitantes.

Artículo 17.- El día 1 de agosto de cada año, el ayuntamiento se constituirá solemnemente en cabildo público, a efecto de que el presidente municipal informe por escrito acerca del Estado que guarda la administración pública municipal y de las labores realizadas durante el ejercicio.

Dicho informe se publicará en la Gaceta Municipal.

Artículo 18.- El día 17 de agosto del último año de la gestión del ayuntamiento, en reunión solemne, deberán presentarse los ciudadanos que, en términos de ley, resultaron electos para ocupar los cargos de presidente municipal, síndico o síndicos y regidores.

La reunión tendrá por objeto:

I. Que los miembros del ayuntamiento entrante, rindan la protesta en términos de lo dispuesto por el artículo 144 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. El presidente municipal electo para el período siguiente lo
hará ante el representante designado por el Ejecutivo del Estado y a su vez, hará de inmediato lo propio con los demás miembros del ayuntamiento electo;

II. Que los habitantes del municipio conozcan los lineamientos generales del plan y programas de trabajo del ayuntamiento entrante, que será presentado por el presidente municipal.

Artículo 19.- A las nueve horas del día 18 de agosto del año en que se hayan efectuado las elecciones municipales, el ayuntamiento saliente dará posesión de las oficinas municipales a los miembros del ayuntamiento entrante, que hubieren rendido la protesta de ley, cuyo presidente municipal hará la siguiente declaratoria formal y solemne: “Queda legítimamente instalado el ayuntamiento del municipio de …, que deberá funcionar durante los años de …”.

A continuación se procederá a la suscripción de las actas y demás documentos relativos a la entrega-recepción de la administración municipal, con la participación obligatoria de los miembros de los ayuntamientos y los titulares de sus dependencias administrativas salientes y entrantes, designados al efecto; la cual se realizará siguiendo los lineamientos, términos, instructivos, formatos, cédulas y demás documentación que disponga el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México para el caso, misma que tendrá en ese acto, la intervención que establezcan las leyes. La documentación que se señala anteriormente deberá ser conocida en la primera sesión de Cabildo por los integrantes del Ayuntamiento a los cuales se les entregará copia de la misma. El ayuntamiento saliente, a través del presidente municipal, presentará al ayuntamiento entrante, con una copia para la Legislatura, un documento que
contenga sus observaciones, sugerencias y recomendaciones en relación a la administración y gobierno municipal.

El ayuntamiento saliente realizará las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente ley, en caso de incumplimiento, se hará del conocimiento de la Contraloría del Poder Legislativo y de las autoridades competentes del Estado, quienes determinarán si existe o no responsabilidad administrativa disciplinaria.

Artículo 20.- La ausencia de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento saliente en los actos de protesta y toma de posesión, no podrán impedir la celebración de éstos, en cuyo caso el presidente entrante realizará tales actos ante el presidente o cualquier otro miembro del Ayuntamiento saliente; o en ausencia de éstos, ante el representante designado por el Ejecutivo del Estado.

Cuando uno o más miembros del Ayuntamiento entrante no se presenten a rendir su protesta de Ley sin justa causa, el Presidente Municipal o el representante del Ejecutivo exhortarán a los miembros propietarios que fueron electos para dichos cargos, a que se presenten en un término máximo de tres días; de no concurrir estos en ese plazo, se llamará a los suplentes, para sustituirlos en forma definitiva.

Tratándose de regidores de representación proporcional, si no se presentan el propietario y el suplente en el plazo indicado en el párrafo anterior, la exhortación se extenderá en orden descendente a los siguientes regidores de la planilla respectiva.

Artículo 21.- Si el día de la toma de protesta no se integra el ayuntamiento con la mayoría de sus miembros, el Ejecutivo del Estado proveerá lo necesario para su instalación en un plazo no mayor de tres días; de no ser esto posible, la Legislatura local, o la Diputación Permanente, designará, a propuesta del Ejecutivo, a los miembros ausentes o faltantes necesarios para integrar el ayuntamiento. Entre tanto, el Gobernador del Estado dictará las medidas conducentes para guardar la tranquilidad y el orden público en el municipio; y de estimarlo necesario, designará una junta municipal que se encargue de la administración del municipio, hasta en tanto se nombre a los nuevos miembros del ayuntamiento.

Artículo 22.- Cuando después de instalado un ayuntamiento no hubiere número suficiente de miembros para formar mayoría legal, el presidente municipal o el que haga las funciones del mismo, lo hará del conocimiento del Ejecutivo del Estado para que proponga a la Legislatura local o a la Diputación Permanente, la designación de los miembros sustitutos.

Artículo 23.- Cuando no se verifiquen o se declaren nulas las elecciones de algún ayuntamiento, el Gobernador del Estado propondrá a la Legislatura o la Diputación Permanente, la designación de un ayuntamiento provisional, que actuará hasta que entre en funciones el ayuntamiento electo.

Artículo 24.- En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento, o de ausencia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, el Ejecutivo del Estado propondrá a la Legislatura la designación, de entre los vecinos, de un Consejo municipal que concluirá el período respectivo.

Artículo 25.- Los ayuntamientos provisionales, las juntas y concejos municipales, se instalarán con las formalidades y procedimientos previstos en esta Ley y tendrán las atribuciones que la ley le confiere a los ayuntamientos constitucionales de elección popular.

Artículo 26.- El Ayuntamiento funcionará y residirá en la cabecera municipal, y solamente con aprobación del Congreso del Estado, podrá ubicar su residencia en forma permanente o temporal en otro lugar comprendido dentro de los límites territoriales de su municipio. En los casos de cambio temporal de residencia y funcionamiento del ayuntamiento, la Diputación Permanente, en receso de la Legislatura, podrá acordar lo que corresponda.

Los ayuntamientos podrán acordar la celebración de sesiones en localidades del interior del municipio sin requerir autorización de la Legislatura.

FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 27.- Los ayuntamientos como órganos deliberantes, deberán resolver colegiadamente los asuntos de su competencia.

Artículo 28.- Los ayuntamientos sesionarán cuando menos una vez cada ocho días o cuantas veces sea necesario en asuntos de urgente resolución, a petición de la mayoría de sus miembros y podrán declararse en sesión permanente cuando la importancia del asunto lo requiera.

Las sesiones de los ayuntamientos serán públicas, salvo que exista motivo que justifique que éstas sean privadas. Las causas serán calificadas previamente por el ayuntamiento.

Las sesiones de los ayuntamientos se celebrarán en la sala de cabildos; y cuando la solemnidad del caso lo requiera, en el recinto previamente declarado oficial para tal objeto.

Cuando asista público a las sesiones observará respeto y compostura, cuidando quien las presida que por ningún motivo tome parte en las deliberaciones del ayuntamiento, ni exprese manifestaciones que alteren el orden en el recinto.

Quien presida la sesión hará preservar el orden público, pudiendo ordenar al infractor abandonar el salón o en caso de reincidencia remitirlo a la autoridad competente para la sanción procedente.

Artículo 29.- Los ayuntamientos podrán sesionar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes. Quien presida la sesión, tendrá voto de calidad.

Los ayuntamientos no podrán revocar sus acuerdos sino en aquellos casos en que se haya dictado en contravención a la Ley, lo exija el interés público o hayan desaparecido las causas que lo motivaron, y siguiendo el procedimiento y las formalidades que fueron necesarios para tomar los mismos, en cuyo caso se seguirán las formalidades de Ley.

Artículo 30.- Las sesiones del ayuntamiento serán presididas por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente; constarán en un libro de actas en el cual deberán asentarse los extractos de los acuerdos y asuntos tratados y el resultado de la votación. Cuando se refieran a reglamentos y otras normas de carácter general que sean de observancia municipal éstos constarán íntegramente en el libro de actas debiendo firmar en ambos casos los miembros del Ayuntamiento que hayan estado presentes, debiéndose difundir en la Gaceta Municipal entre los habitantes del municipio. De las actas, se les entregará copia certificada a los integrantes del ayuntamiento que lo soliciten en un plazo no mayor de ocho días.

Todos los acuerdos de las sesiones públicas que no contengan información clasificada y el resultado de su votación, serán difundidos por lo menos cada tres meses en la Gaceta Municipal, así como los datos de identificación de las actas que contengan acuerdos de sesiones privadas o con información clasificada, incluyendo en cada caso, la causa que haya calificado privada la sesión, o el fundamento legal que clasifica la información.

ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 31.- Son atribuciones de los ayuntamientos:

I. Expedir y reformar el Bando Municipal, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro del territorio del municipio, que sean necesarios para su organización, prestación de los servicios públicos y, en general, para el cumplimiento de sus atribuciones;

II. Celebrar convenios, cuando así fuese necesario, con las autoridades estatales competentes; en relación con la prestación de los servicios públicos a que se refiere el artículo 115, fracción III de la Constitución General, así como en lo referente a la administración de contribuciones fiscales;

III. Proponer ante la Legislatura local iniciativas de leyes o decretos en materia municipal, en su caso, por conducto del Ejecutivo del Estado;

IV. Proponer, en su caso, a la Legislatura local, por conducto del Ejecutivo, la creación de organismos municipales descentralizados para la prestación y operación, cuando proceda de los servicios públicos;

V. Acordar la división territorial municipal en delegaciones, subdelegaciones, colonias, sectores y manzanas;

VI. Acordar, en su caso, la categoría y denominación política que les corresponda a las localidades, conforme a esta Ley;

VII. Convenir, contratar o concesionar, en términos de Ley, la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos, con el Estado, con otros municipios de la entidad o con particulares, recabando, cuando proceda, la autorización de la Legislatura del Estado;

VIII. Concluir las obras iniciadas por administraciones anteriores y dar mantenimiento a la infraestructura e instalaciones de los servicios públicos municipales;

IX. Crear las unidades administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la administración pública municipal y para la eficaz prestación de los servicios públicos;

IX Bis. Crear en el ámbito de sus respectivas competencias una Defensoría Municipal de Derechos Humanos, la cual gozará de autonomía en sus decisiones y en el ejercicio de presupuesto;

X. Conocer los informes contables y financieros anuales dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio presupuestal que presentará el tesorero con el visto bueno del síndico;

XI. Designar de entre sus miembros a los integrantes de las comisiones del ayuntamiento; y de entre los habitantes del municipio, a los jefes de sector y de manzana;

XII. Convocar a elección de delegados y subdelegados municipales, y de los miembros de los consejos de participación ciudadana;
XIII. Solicitar al Ejecutivo del Estado la expropiación de bienes por causa de utilidad pública;

XIV. Municipalizar los servicios públicos en términos de esta Ley;

XV. Aprobar en sesión de cabildo los movimientos registrados en el libro especial de bienes muebles e inmuebles;

XVI. Acordar el destino o uso de los bienes inmuebles municipales;

XVII. Nombrar y remover al secretario, tesorero, titulares de las unidades administrativas y de los organismos auxiliares, a propuesta del presidente municipal; para la designación de estos servidores públicos se preferirá en igualdad de circunstancias a los ciudadanos del Estado vecinos del municipio;

XVIII. Administrar su hacienda en términos de Ley, y controlar a través del presidente y síndico la aplicación del Presupuesto de Egresos del municipio;

XIX. Aprobar su Presupuesto de Egresos, en base a los ingresos presupuestados para el ejercicio que corresponda y establecer las medidas apropiadas para su correcta aplicación.

Los Ayuntamientos al aprobar su presupuesto de egresos, deberán señalar la remuneración de todo tipo que corresponda a un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, determinada conforme a principios de racionalidad, austeridad, disciplina financiera, equidad, legalidad, igualdad y transparencia, sujetándose a lo dispuesto por el Código Financiero y demás disposiciones legales aplicables.

Las remuneraciones de todo tipo del Presidente Municipal, Síndicos, Regidores y servidores públicos en general, incluyendo mandos medios y superiores de la administración municipal, serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente y se sujetarán a los lineamientos legales establecidos para todos los servidores públicos municipales.

XX. Autorizar la contratación de empréstitos, en términos de la Ley de Deuda Pública Municipal del Estado de México;

XXI. Formular, aprobar y ejecutar los planes de desarrollo municipal y los Programas correspondientes;

XXII. Dotar de servicios públicos a los habitantes del municipio;

XXIII. Preservar, conservar y restaurar el medio ambiente;

XXIV. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas; convenir con otras autoridades el control y la vigilancia sobre la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones privadas; planificar y regular de manera conjunta y coordinada el desarrollo de las localidades conurbadas;

XXV. Coadyuvar con la Secretaría del Medio Ambiente a la creación y desarrollo del mercado de derechos de uso del medio ambiente.

XXVI. Trasladar, por medio de los mecanismos fiscales con los que cuenta, el costo de la degradación municipal a los agentes públicos y privados contaminantes finales.

XXVII. Constituir o participar en empresas Paramunicipales y Fideicomisos;

XXVIII. Enajenar y dar en arrendamiento, usufructo o comodato los bienes del municipio, previa autorización, en su caso, de la Legislatura del Estado;

XXIX. Promover y apoyar los programas estatales y federales de capacitación y organización para el trabajo;

XXX. Desafectar del servicio público los bienes municipales o cambiar el destino de los bienes inmuebles dedicados a un servicio público o de uso común;

XXXI. Introducir métodos y procedimientos en la selección y desarrollo del personal de las áreas encargadas de los principales servicios públicos, que propicien la institucionalización del servicio civil de carrera municipal;

XXXII. Sujetar a sus trabajadores al régimen de seguridad social establecido en el Estado;

XXXIII. Formular programas de organización y participación social, que permitan una mayor cooperación entre autoridades y habitantes del municipio;

XXXIV. Elaborar y poner en ejecución programas de financiamiento de los servicios públicos municipales, para ampliar su cobertura y mejorar su prestación;

XXXV. Coadyuvar en la ejecución de los planes y programas federales y estatales;

XXXVI. Editar, publicar y circular la Gaceta Municipal órgano oficial, cuando menos cada tres meses para la difusión de todos los acuerdos de Cabildo de las sesiones públicas que no contengan información clasificada, los acuerdos de carácter general tomados por el ayuntamiento y de otros asuntos de interés público.

XXXVII. Organizar y promover la instrucción cívica que mantenga a los ciudadanos en conocimiento del ejercicio de sus derechos;

XXXVIII. Nombrar al cronista municipal para el registro escrito del acontecer histórico local, que preserve y fomente la identidad de los pobladores con su municipio y con el Estado y que supervise el archivo de los documentos históricos municipales;

XXXIX. Promover en la esfera de su competencia lo necesario para el mejor desempeño de sus funciones;

XL. Los municipios de manera libre decidirán si tienen oficialías mediadoras-conciliadoras en funciones separadas o en conjunto;

XLI. Expedir el Reglamento de las Oficialías Mediadoras-Conciliadoras Municipales;

XLII. Convocar al procedimiento de designación de los Defensores Municipales de Derechos Humanos;

XLIII. Conocer y, en su caso, acordar lo conducente acerca de las licencias temporales o definitivas, así como los permisos para viajar al extranjero en misión oficial, que soliciten sus integrantes;

XLIV. Las demás que señalen las leyes y otras disposiciones legales.


ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REQUIEREN AUTORIZACION DE LA LEGISLATURA

Artículo 33.- Los ayuntamientos necesitan autorización de la Legislatura o la Diputación permanente en su caso para:

I. Enajenar los bienes inmuebles del municipio, o en cualquier acto o contrato que implique la transmisión de la propiedad de los mismos;
II. Cambiar las categorías políticas de las localidades del municipio a ciudad; en los términos del artículo 10 de esta Ley;

III. Contratar créditos cuando los plazos de amortización rebasen el término de la gestión municipal, en términos de la Ley de Deuda Pública Municipal del Estado de México;

IV. Dar en arrendamiento, comodato o en usufructo los bienes inmuebles del municipio, por un término que exceda el período de la gestión del ayuntamiento;

V. Celebrar contratos de obra, así como de prestación de servicios públicos, cuyo término exceda de la gestión del ayuntamiento contratante;

VI. Desincorporar del dominio público los bienes inmuebles del municipio;

VII. Poner en vigor y ejecutar los planes de desarrollo de las localidades de conurbación intermunicipal.

SUPLENCIA DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 40.- Los miembros del ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones.

Las faltas de los integrantes del ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas.

Las faltas temporales que no excedan de quince días se harán del conocimiento del Ayuntamiento sin que se requiera acuerdo de cabildo para autorizarlas. Las faltas temporales que excedan de quince días serán otorgadas por el ayuntamiento cuando exista causa justificada. Se consideran causas justificadas para separarse del cargo las siguientes:
a) Para ocupar otro empleo, cargo o comisión en la administración pública municipal, estatal o federal o en organismos autónomos, desconcentrados o descentralizados de cualquiera de los tres niveles de gobierno.
b) Para enfrentar un proceso penal, siempre y cuando el solicitante se encuentre sujeto a prisión preventiva.
c) Para contender como candidato en un proceso electoral federal o local.
d) Por imposibilidad física o mental de carácter temporal debido a enfermedad.
e) Aquellas otras que por su naturaleza sean consideradas por el Ayuntamiento.

El Ayuntamiento deberá resolver las solicitudes de licencia que excedan de quince días o las definitivas, a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la solicitud en sesión de Cabildo. En caso de que el ayuntamiento no resuelva en el plazo señalado en este párrafo, se tendrá por aprobada la solicitud de licencia.

Artículo 41.- Las faltas temporales del presidente municipal, que no excedan de quince días, las cubrirá el secretario del Ayuntamiento, como encargado del despacho; las que excedan de este plazo y hasta por 100 días serán cubiertas por el integrante del propio ayuntamiento que se designe por acuerdo de cabildo a propuesta del presidente municipal, quien fungirá como presidente municipal por ministerio de ley.

Las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número.

Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando no excedan de quince días y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo.

Para cubrir las faltas definitivas de los miembros de los ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos. Si faltase también el suplente para cubrir la vacante que corresponda, la Legislatura, a propuesta del Ejecutivo, designará a los sustitutos.


4.4. DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES
Artículo 48.- El presidente municipal tiene las siguientes atribuciones:
I. Presidir y dirigir las sesiones del ayuntamiento;
II. Ejecutar los acuerdos del ayuntamiento e informar su cumplimiento;
III. Promulgar y publicar en la Gaceta Municipal el Bando Municipal, y ordenar la difusión de las normas de carácter general y reglamentos aprobados por el ayuntamiento;
IV. Asumir la representación jurídica del Municipio;
V. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los integrantes del ayuntamiento;
VI. Proponer al ayuntamiento los nombramientos de secretario, tesorero y titulares de las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública municipal;
VI Bis. Derogada
VII. Presidir las comisiones que le asigne la Ley o el ayuntamiento;
VIII. Contratar y concertar en representación del ayuntamiento y previo acuerdo de éste, la realización de obras y la prestación de servicios públicos, por terceros o con el concurso del Estado o de otros ayuntamientos;
IX. Verificar que la recaudación de las contribuciones y demás ingresos propios del municipio se realicen conforme a las disposiciones legales aplicables;
X. Vigilar la correcta inversión de los fondos públicos;
XI. Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación adecuados de los bienes del municipio;
XII. Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad pública, tránsito y bomberos municipales, en los términos del capítulo octavo, del título cuarto de esta Ley;
XIII. Vigilar que se integren y funcionen en forma legal las dependencias, unidades administrativas y organismos desconcentrados o descentralizados y fideicomisos que conformen parte de la estructura administrativa;
XIV. Vigilar que se integren y funcionen los consejos de participación ciudadana municipal y otros órganos de los que formen parte representantes de los vecinos;
XV. Informar por escrito al ayuntamiento, el 1 de agosto de cada año, en sesión solemne de cabildo, del estado que guarda la administración pública municipal y de las labores realizadas durante el ejercicio;
XVI. Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia, las disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, así como aplicar, a los infractores las sanciones correspondientes o remitirlos, en su caso, a las autoridades correspondientes;
XVII. Promover el patriotismo, la conciencia cívica, las identidades nacional, estatal y municipal y el aprecio a los más altos valores de la República, el Estado y el Municipio, con la celebración de eventos, ceremonias y en general todas las actividades colectivas que contribuyan a estos propósitos, en especial el puntual cumplimiento del calendario cívico oficial;
XVIII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.

Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus funciones, el presidente municipal se auxiliará de los demás integrantes del Ayuntamiento, así como de los órganos administrativos y comisiones que esta Ley establezca.

Artículo 50.- El presidente asumirá la representación jurídica del ayuntamiento en los litigios, cuando el síndico esté ausente, se niegue a hacerlo o esté impedido legalmente para ello.

Artículo 51.- No pueden los presidentes municipales:
I. Distraer los fondos y bienes municipales de los fines a que estén destinados.
II. Imponer contribución o sanción alguna que no esté señalada en la Ley de ingresos u otras disposiciones legales.
III. Juzgar los asuntos relativos a la propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles o en cualquier otro asunto de carácter civil, ni decretar sanciones o penas en los de carácter penal;
IV. Ausentarse del país por más de 5 días, sin la autorización del ayuntamiento, con excepción de los viajes que realice durante sus periodos vacacionales;
V. Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o arbitrio alguno, o consentir o autorizar que oficina distinta a la tesorería municipal, conserve o tenga fondos municipales;
VI. Utilizar a los empleados o policías municipales para asuntos particulares;
VII. Residir durante su gestión fuera del territorio municipal;
VIII. Separarse del ejercicio de sus funciones, en los términos de esta ley.

4.5. DE LOS SINDICOS

Artículo 52.- Los síndicos municipales tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del municipio, en especial los de carácter patrimonial y la función de contraloría interna, la que, en su caso, ejercerán conjuntamente con el órgano de control y evaluación que al efecto establezcan los ayuntamientos.

Artículo 53.- Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar legal y jurídicamente a los ayuntamientos en los litigios en los que éstos fueran parte; así como la gestión de los negocios de la hacienda municipal, facultándolos para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o mediante carta poder u oficio para la debida representación legal y jurídica de los Ayuntamientos; pudiendo convenir en los mismos;
II. Revisar y firmar los cortes de caja de la tesorería municipal;
III. Cuidar que la aplicación de los gastos se haga llenando todos los requisitos legales y conforme al presupuesto respectivo; y
IV. Vigilar que las multas que impongan las autoridades municipales ingresen a la tesorería, previo comprobante respectivo;
V. Asistir a las visitas de inspección que realice el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México a la tesorería e informar de los resultados al ayuntamiento;
VI. Hacer que oportunamente se remitan al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México las cuentas de la tesorería municipal y remitir copia del resumen financiero a los miembros del ayuntamiento;
VII. Intervenir en la formulación del inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, haciendo que se inscriban en el libro especial, con expresión de sus valores y de todas las características de identificación, así como el uso y destino de los mismos;
VIII. Regularizar la propiedad de los bienes inmuebles municipales, para ello tendrán un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la adquisición;
IX. Inscribir los bienes inmuebles municipales en el Registro Público de la Propiedad, para iniciar los trámites correspondientes tendrán un plazo de ciento veinte días hábiles contados a partir de aquel en que concluyo el proceso de regularización.
En el caso de que no fuera posible realizar la inscripción por razones justificadas, se podrá solicitar una prórroga, que le será concedida por el cabildo, hasta por igual término y por una sola vez;
X. Practicar, a falta del agente del Ministerio Público, las primeras Diligencias de averiguación previa o aquellas que sean de notoria urgencia remitiéndolas al agente del Ministerio Público del Distrito Judicial correspondiente, dentro del término de veinticuatro horas y vigilar que los Oficiales Calificadores, observen las disposiciones legales en cuanto a las garantías que asisten a los detenidos;
XI. Participar en los remates públicos en los que tenga interés el municipio, para que se finquen al mejor postor y se guarden los términos y disposiciones prevenidos en las leyes respectivas;
XII. Verificar que los remates públicos se realicen en los términos de las leyes respectivas;
XIII. Verificar que los funcionarios y empleados del municipio cumplan con hacer la manifestación de bienes que prevé la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado y Municipios;
XIV. Admitir, tramitar y resolver los recursos administrativos que sean de su competencia;
XV. Revisar las relaciones de rezagos para que sean liquidados;
XVI. Las demás que les señalen las disposiciones aplicables.
En el caso de que sean dos los síndicos que se elijan, uno estará encargado de los ingresos de la hacienda municipal y el otro de los egresos. El primero tendrá las facultades y obligaciones consignadas en las fracciones I, IV, V, y XVI, y el segundo, las contenidas en las fracciones II, III, VI, VII, VIII, IX, X y XII entendiéndose que se ejercerán indistintamente las demás.
En el caso de que se elija un tercer síndico, este ejercerá las atribuciones del segundo a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, y X.
Los síndicos no pueden desistirse, transigir, comprometerse en árbitros, ni hacer cesión de bienes municipales, sin la autorización expresa del Ayuntamiento.

Artículo 54.- El ayuntamiento, en su caso, distribuirá entre los síndicos otras funciones que de acuerdo con la Ley les corresponda.

4.6. DE LOS REGIDORES
Artículo 55.- Son atribuciones de los regidores, las siguientes:
I. Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el ayuntamiento;
II. Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales, en los términos establecidos por esta Ley;
III. Vigilar y atender el sector de la administración municipal que les sea encomendado por el ayuntamiento;
IV. Participar responsablemente en las comisiones conferidas por el ayuntamiento y aquellas que le designe en forma concreta el presidente municipal.
V. Proponer al ayuntamiento, alternativas de solución para la debida atención de los diferentes sectores de la administración municipal;
VI. Promover la participación ciudadana en apoyo a los programas que formule y apruebe el ayuntamiento;
VII. Las demás que les otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.


4.7. DE LAS COMISIONES, CONSEJOS DE PARTICIPACION CIUDADANA Y ORGANIZACIONES SOCIALES

Artículo 64.- Los ayuntamientos, para el eficaz desempeño de sus funciones públicas, podrán auxiliarse por:
I. Comisiones del Ayuntamiento;
II. Consejos de participación ciudadana;
III. Organizaciones sociales representativas de las comunidades;
IV. Las demás organizaciones que determinen las leyes y reglamentos o los acuerdos del Ayuntamiento.

Artículo 65.- Los integrantes de las comisiones del ayuntamiento serán nombrados por éste, de entre sus miembros, a propuesta del presidente municipal.

Artículo 66.- Las comisiones del ayuntamiento serán responsables de estudiar, examinar y proponer a éste los acuerdos, acciones o normas tendientes a mejorar la administración pública municipal, así como de vigilar y reportar al propio ayuntamiento sobre los asuntos a su cargo y sobre el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que dicte el cabildo.

Artículo 67.- Las comisiones, para el cumplimiento de sus fines y previa autorización del ayuntamiento, podrán celebrar reuniones públicas en las localidades del municipio, para recabar la opinión de sus habitantes. Asimismo, en aquellos casos en que sea necesario, podrán solicitar asesoría externa especializada.

Artículo 68.- Previa autorización del ayuntamiento, las comisiones podrán llamar a comparecer a los titulares de las dependencias administrativas municipales a efecto de que les informen, cuando así se requiera, sobre el estado que guardan los asuntos de su dependencia.

Artículo 69.- Las comisiones las determinará el ayuntamiento de acuerdo a las necesidades del municipio y podrán ser permanentes o transitorias.

I. Serán permanentes las comisiones:

a) De gobernación, de seguridad pública y tránsito y de protección civil, cuyo responsable será el presidente municipal;
b) De planeación para el desarrollo, que estará a cargo del presidente municipal;
c) De hacienda, que presidirá el síndico o el primer síndico, cuando haya más de uno;
d) De agua, drenaje y alcantarillado;
e) De mercados, centrales de abasto y rastros;
f) De alumbrado público;
g) De obras públicas y desarrollo urbano;
h) De fomento agropecuario y forestal;
i) De parques, jardines y panteones;
j) De cultura, educación pública, deporte y recreación;
k) De turismo;
l) De preservación y restauración del medio ambiente
m) De empleo.
n) De salud pública
ñ) De población;
o) De revisión y actualización de la reglamentación municipal
p) Las demás que determine el ayuntamiento, de acuerdo con las necesidades del municipio.

II. Serán comisiones transitorias, aquellas que se designen para la atención de problemas especiales o situaciones emergentes o eventuales de diferente índole y quedarán integradas por los miembros que determine el Ayuntamiento, coordinadas por el responsable del área competente.

Artículo 70.- Las comisiones del ayuntamiento coadyuvarán en la elaboración del Plan de Desarrollo Municipal y en su evaluación.

Artículo 71.- Las comisiones del ayuntamiento carecen de facultades ejecutivas. Los asuntos y acuerdos que no estén señalados expresamente para una comisión quedarán bajo la responsabilidad del presidente municipal.

Artículo 72.- Para la gestión, promoción y ejecución de los planes y programas municipales en las diversas materias, los ayuntamientos podrán auxiliarse de consejos de participación ciudadana municipal.

Artículo 73.- Cada consejo de participación ciudadana municipal se integrará hasta con cinco vecinos del municipio, con sus respectivos suplentes; uno de los cuales lo presidirá, otro fungirá como secretario y otro como tesorero y en su caso dos vocales, que serán electos en las diversas localidades por los habitantes de la comunidad, entre el último domingo del mes de octubre y el 15 de noviembre del año de la elección del ayuntamiento, en la forma y términos que éste determine en la convocatoria que deberá aprobar y publicar el ayuntamiento en los lugares mas visibles y concurridos de cada comunidad, cuando menos quince días antes de la elección. El ayuntamiento expedirá los nombramientos respectivos firmados por el presidente municipal y el secretario del ayuntamiento, entregándose a los electos a mas tardar el día en que entren en funciones, que será el día uno de diciembre del mismo año.

Los integrantes del consejo de participación ciudadana que hayan participado en la gestión que termina no podrán ser electos a ningún cargo del consejo de participación ciudadana para el periodo inmediato siguiente.

Artículo 74.- Los consejos de participación ciudadana, como órganos de comunicación y colaboración entre la comunidad y las autoridades, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Promover la participación ciudadana en la realización de los programas municipales;
II. Coadyuvar para el cumplimiento eficaz de los planes y programas municipales aprobados;
III. Proponer al Ayuntamiento las acciones tendientes a integrar o modificar los planes y programas municipales;
IV. Participar en la supervisión de la prestación de los servicios públicos;
V. Informar al menos una vez cada tres meses a sus representados y al ayuntamiento sobre sus proyectos, las actividades y, en su caso, el estado de cuenta de las aportaciones económicas que estén a su cargo.

Artículo 75.- Tratándose de obras para el bienestar colectivo, los consejos de participación podrán recibir de su comunidad aportaciones en dinero, de las cuales entregarán formal recibo a cada interesado, y deberán informar de ello al Ayuntamiento.

Artículo 76.- Los miembros de los consejos podrán ser removidos, en cualquier tiempo por el ayuntamiento, por justa causa por el voto aprobatorio de las dos terceras partes y previa garantía de audiencia, en cuyo caso se llamará a los suplentes.

Artículo 77.- Los ayuntamientos promoverán entre sus habitantes la creación y funcionamiento de organizaciones sociales de carácter popular, a efecto de que participen en el desarrollo vecinal, cívico y en beneficio colectivo de sus comunidades.

Artículo 78.- Las organizaciones sociales a que se refiere el artículo anterior se integrarán con los habitantes del municipio, por designación de ellos mismos, y sus actividades serán transitorias o permanentes, conforme al programa o proyecto de interés común en el que acuerden participar.

Artículo 79.- Los ayuntamientos podrán destinar recursos y coordinarse con las organizaciones sociales para la prestación de servicios públicos y la ejecución de obras públicas. Dichos recursos quedarán sujetos al control y vigilancia de las autoridades municipales.

Artículo 80.- Para satisfacer las necesidades colectivas, los ayuntamientos podrán solicitar la cooperación de instituciones privadas.


4.8. OTROS ELEMENTOS DEL GOBIERNO MUNICIPAL

DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE PROTECCION CIVIL

Artículo 81.- Cada Ayuntamiento constituirá un consejo municipal de protección civil que encabezará el presidente municipal, con funciones de órgano de consulta y participación de los sectores público, social y privado para la prevención y adopción de acuerdos, ejecución de acciones y en general, de todas las actividades necesarias para la atención inmediata y eficaz de los asuntos relacionados con situaciones de emergencia, desastre, o calamidad pública que afecten a la población.

Son atribuciones de los Consejos Municipales de Protección Civil:
I. Identificar en un Atlas de Riesgos Municipal, que deberá publicarse en la Gaceta Municipal durante el primer año de gestión de cada ayuntamiento, sitios que por sus características específicas puedan ser escenarios de situaciones de emergencia, desastre o calamidad públicas;
II. Formular, en coordinación con las autoridades estatales de la materia, planes operativos para prevenir riesgos, auxiliar y proteger a la población y restablecer la normalidad, con la oportunidad y eficacia debidas, en caso de desastre;
III. Definir y poner en práctica los instrumentos de concertación que se requieran entre los sectores del municipio, con otros municipios y el Gobierno del Estado, con la finalidad de coordinar acciones y recursos para la mejor ejecución de los planes operativos.
IV. Coordinar sus acciones con los sistemas nacional y estatal de protección civil;
V. Crear y establecer los órganos y mecanismos que promuevan y aseguren la participación de la comunidad municipal, las decisiones y acciones del Consejo, especialmente a través de la formación del Voluntariado de Protección Civil;
VI. Operar, sobre la base de las dependencias municipales, las agrupaciones sociales y voluntariado participantes, un sistema municipal en materia de prevención, información, capacitación, auxilio y protección civil en favor de la población del municipio.

COMISION DE PLANEACION PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL

Artículo 82.- La comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal, se integrará con ciudadanos distinguidos del municipio representativos de los sectores público, social y privado, así como de las organizaciones sociales del municipio también podrán incorporarse a miembros de los consejos de Participación Ciudadana.

Artículo 83.- La Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer al Ayuntamiento los mecanismos, instrumentos o acciones para la formulación, control y evaluación del Plan de Desarrollo Municipal;
II. Consolidar un proceso permanente y participativo de planeación orientado a resolver los problemas municipales;
III. Formular recomendaciones para mejorar la administración municipal y la prestación de los servicios públicos;
IV. Realizar estudios y captar la información necesaria para cumplir con las encomiendas contenidas en las fracciones anteriores;
V. Gestionar la expedición de reglamentos o disposiciones administrativas que regulen el funcionamiento de los programas que integren el Plan de Desarrollo Municipal;
VI. Comparecer ante el cabildo cuando éste lo solicite o cuando la comisión lo estime conveniente;
VII. Proponer, previo estudio, a las autoridades municipales, la realización de obras o la creación de nuevos servicios públicos o el mejoramiento a las ya existentes mediante el sistema de cooperación y en su oportunidad promover la
misma;
VIII. Desahogar las consultas que en materia de creación y establecimiento de nuevos asentamientos humanos dentro del municipio, les turne el ayuntamiento;
IX. Formar subcomisiones de estudio para asuntos determinados;
X. Proponer al cabildo su reglamento interior.

Artículo 84.- El presidente municipal, al inicio de su período constitucional, convocará a organizaciones sociales de la comunidad para que se integre a la Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal.

Artículo 85.- La Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal contará con un mínimo de cinco miembros encabezados por quien designe el Ayuntamiento, y podrá tener tantos como se juzgue convenientes para el eficaz desempeño de sus funciones, los cuales durarán en su encargo el período municipal correspondiente.