jueves, 12 de agosto de 2010

TEMA 8. SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES

TEMA 8

SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES


8.1 CLASIFICACION TIPOLOGICA DE LOS MUNICIPIOS

Los municipios se clasifican en cuatro tipos que abarcan en forma convencional, toda la gama de tamaños, importancia, presupuesto y población, identificándolos en:

Rurales. Son aquellos que cuentan con una población de menos de 5000 habitantes.
Semi-Urbanos. Son aquellos que cuentan con una población de entre 5000 hasta 50000 habitantes.
Urbanos. Son aquellos que cuentan con una población de entre 50000 hasta 300000 habitantes.
Metropolitanos. Son aquellos que cuentan con una población mayor a los 300000 habitantes.


8.2. CONCEPTO DE SERVICIO PÚBLICO
Servicio público es el conjunto de prestaciones reservadas en cada Estado a la órbita de las administraciones públicas y que tienen como finalidad la cobertura de determinadas prestaciones a los ciudadanos.
Son brindados por determinadas
entidades (por lo general el Estado), y satisfacen primordialmente las necesidades de la comunidad o sociedad donde estos se llevan a cabo. Los servicios públicos pueden cumplir una función económica o social (o ambas), y pueden ser prestados de forma directa por las administraciones públicas o bien de forma indirecta a través de empresas públicas o privadas.

8.3. PRINCIPALES SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
La ley Orgánica Municipal del Estado de México establece respecto a los servicios públicos municipales, lo siguiente:
Artículo 125.- Los municipios tendrán a su cargo la prestación, explotación, administración y conservación de los servicios públicos municipales, considerándose enunciativa y no limitativamente, los siguientes:
I. Agua potable, alcantarillado, saneamiento y aguas residuales;
II. Alumbrado público;
III. Limpia y disposición de desechos;
IV. Mercados y centrales de abasto;
V. Panteones;
VI. Rastro;
VII. Calles, parques, jardines, áreas verdes y recreativas;
VIII. Seguridad pública y tránsito;
IX. Embellecimiento y conservación de los poblados, centros urbanos y obras de interés social;
X. Asistencia social en el ámbito de su competencia, y atención para el desarrollo integral de la mujer, para lograr su incorporación plena y activa en todos los ámbitos;
XI. De empleo.
Artículo 126.- La prestación de los servicios públicos deberá realizarse por los ayuntamientos, sus unidades administrativas y organismos auxiliares, quienes podrán coordinarse con el Estado o con otros municipios para la eficacia en su prestación.
Podrá concesionarse a terceros la prestación de servicios públicos municipales, a excepción de los de Seguridad Pública y Tránsito, prefiriéndose en igualdad de circunstancias a vecinos del municipio.
Artículo 127.- Cuando los servicios públicos sean prestados directamente por el ayuntamiento, serán supervisados por los regidores o por los órganos municipales respectivos, en la forma que determine esta Ley y los reglamentos aplicables.
Los particulares podrán participar en la prestación de servicios públicos, conforme a las bases de organización y bajo la dirección que acuerden los ayuntamientos.
Artículo 128.- Cuando los servicios públicos municipales sean concesionados a terceros, se sujetarán a lo establecido por esta Ley, las cláusulas de la concesión y demás disposiciones aplicables.
Artículo 129.- Los ayuntamientos requieren la autorización previa de la Legislatura del Estado para concesionar servicios públicos a su cargo, cuando;
I. El término de la concesión exceda a la gestión del ayuntamiento;
II. Con la concesión del servicio público se afecten bienes inmuebles municipales.
Artículo 130.- No pueden otorgarse concesiones para la explotación de servicios públicos municipales a:
I. Miembros del Ayuntamiento;
II. Servidores públicos municipales;
III. Sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y los colaterales hasta el segundo grado y los parientes por afinidad;
IV. A empresas en las cuales sean representantes o tengan intereses económicos las personas a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 131.- El otorgamiento de las concesiones municipales se sujetará a las siguientes bases:
I. Determinación del Ayuntamiento sobre la imposibilidad de prestar por si mismo el servicio, o a la conveniencia de que lo preste un tercero;
II. Realizar convocatoria pública en la cual se estipulen las bases o condiciones y plazos para el otorgamiento de la concesión;
III. Los interesados deberán formular la solicitud respectiva cubriendo los gastos que demanden los estudios correspondientes;
IV. Las bases y condiciones deberán cumplir al menos:
a) Determinación del régimen jurídico a que deberán estar sometidas, su término, las causas de caducidad y revocación, así como la forma de vigilancia en la prestación del servicio;
b) Especificación de las condiciones bajo las cuales se garantice la generalidad, suficiencia y regularidad del servicio;
c) Determinación de las condiciones y formas en que deberán otorgarse las garantías para responder de la prestación del servicio en los términos de la concesión y de esta Ley;
d) Establecimiento del procedimiento para resolver las reclamaciones por afectación de derechos y obligaciones que se generen por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio público.
Artículo 132.- Los ayuntamientos podrán revocar las concesiones municipales cuando:
I. Se constate que el servicio se presta en forma distinta a los términos de la concesión;
II. No se cumpla con las obligaciones que deriven de la concesión o se preste irregularmente el servicio concesionado;
III. Se constate que el concesionario no conserva los bienes e instalaciones en buen estado de operación, o cuando éstos sufran deterioro por negligencia imputable a aquél, con perjuicio para la prestación eficaz del servicio;
IV. El concesionario pierda capacidad o carezca de los elementos materiales o técnicos para la prestación del servicio;
V. Por cualquier otra causa, el concesionario contravenga las disposiciones aplicables.
Artículo 133.- A petición del concesionario al ayuntamiento, antes del vencimiento de la concesión, podrá acordarse la prórroga de la misma por la Legislatura, siempre que subsista la imposibilidad municipal para prestarlo y que el interesado acredite la prestación eficiente del servicio concesionado. En su caso, se establecerá la obligación a cargo del concesionario, de renovar durante el tiempo de vigencia de la prórroga, el equipo e instalaciones para la prestación del servicio.
Artículo 134.- Las concesiones caducan:
I. Cuando no se inicie la prestación del servicio dentro del plazo señalado en la concesión;
II. Cuando concluya el término de su vigencia; y con el concesionario no otorgue en tiempo y forma las garantías que se le fijen para que tenga vigencia la concesión.
En el caso de las fracciones I y II segunda parte, para decretar la caducidad se oirá previamente al interesado; y en el de la fracción II primer supuesto opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.
Artículo 135.- En los casos en que se acuerde la revocación de las concesiones, los bienes con los que se presta el servicio revertirán a favor del municipio, con excepción de aquellos propiedad del concesionario y que por su naturaleza no estén incorporados de manera directa al propio servicio; en cuyo caso, si se estima que son necesarios para ese fin, se podrán expropiar en términos de Ley.
Artículo 136.- Las formalidades del procedimiento señalados en el artículo 140, serán aplicables para la revocación de concesiones.
Artículo 137.- El Ayuntamiento podrá municipalizar los servicios públicos, a fin de prestarlos directamente o conjuntamente con particulares.
Artículo 138.- Se municipalizarán los servicios públicos cuando su prestación sea irregular o deficiente, se causen perjuicios graves a la colectividad, o así lo requiera el interés público.
Artículo 139.- El procedimiento de municipalización se llevará a cabo a iniciativa del propio ayuntamiento, a solicitud de los usuarios o de las organizaciones sociales.
Artículo 140.- El Ayuntamiento emitirá la declaratoria de municipalización, una vez oído a los posibles afectados, practicado los estudios respectivos, y previa formulación del dictamen correspondiente que versará sobre la procedencia de la medida y, en su caso, la forma en que deba realizarse.
Artículo 141.- Una vez decretada la municipalización del servicio, si el ayuntamiento carece de recursos para prestarlo, podrá concesionarlo en términos de esta Ley.

No hay comentarios:

Publicar un comentario