jueves, 12 de agosto de 2010

TEMA 9. DERECHO MUNICIPAL COMPARADO

TEMA 9

DERECHO MUNICIPAL COMPARADO


9.1. MUNICIPIO FRANCÉS
La comuna es la división administrativa de menor nivel en Francia. La palabra francesa commune apareció en el siglo XII, del vocablo perteneciente al Latín Medieval communia, cuyo significado es pequeño conjunto de gente compartiendo una vida común, del Latín communis, cosas en común.
Las comunas francesas son aproximadamente equivalentes a municipalidades/ciudades.
Una comuna francesa puede ser una ciudad de 2 millones de habitantes como
París, una ciudad de 10.000, o sólo una pequeña aldea de 10 personas.
A pesar de las enormes diferencias en población, cada una de las comunas de la República Francesa posee un alcalde (maire) y un consejo municipal (conseil municipal) que manejan la comuna desde el mairie (municipalidad), con exactamente el mismo poder, sin importar el tamaño de la comuna (con la ciudad de París como única excepción, donde la policía de la ciudad está en manos del estado central, no en manos del alcalde de París). Esta uniformidad de poder es un claro legado de la Revolución francesa, la cual quiso acabar con la idiosincrasia local y las tremendas diferencias de clase que existían en el Reino de Francia.
Sin embargo el tamaño de una comuna importa en dos aspectos: la Ley Francesa determina el tamaño del concejo municipal acorde a la población de la comuna; y el tamaño de la población determina qué proceso de votación es usada para la elección del concejo municipal.
Desde la ley PML de 1982, tres comunas francesas también tienen la particularidad de estar divididas en municipal arrondissements municipal (Distrito Municipal): estas son París, Marsella, y Lyon. El Distrito Municipal es la única unidad de administración por debajo de la comuna en la República de Francia, pero existe sólo en esas tres comunas. Estos distritos municipales no deben ser confundidos con los distritos franceses que son subdivisiones de los departamentos franceses.
Las comunas francesas han tenido personalidad legal desde 1837: son consideradas entidades jurídicas, y tienen capacidades legislativas. Los distritos municipales no tienen personalidad jurídica, y no tienen presupuesto propio.
Los derechos y obligaciones de las comunas son regidos por el Code général des collectivités territoriales (CGCT) el cual reemplaza el Code des communes con el pasaje de la ley del 21 de febrero de 1996 para la legislación y decreto número 2000-318 del 7 de abril de 2000 para regulaciones.
La expresión "intercomunalidad" (intercommunalité) denota importantes formas de cooperación entre comunas. Tal cooperación hizo su primera aparición hacia finales del siglo XIX en la ley del 22 de marzo de 1890 la cual previó para el establecimiento de asociaciones intercomunales. Los legisladores franceses eran perfectamente conscientes del carácter inadecuado de la estructura comunal heredada de la Revolución francesa, la llamada Ley de Chevènement del 12 de julio de 1999 es la más reciente y minuciosa medida dirigida al refuerzo y simplificación de este principio.
Hay dos tipos de estructuras intercomunales:
Estructuras sin poder fiscal. Esta es la forma más débil de intercomunalidad. En esta categoría se encuentan principalmente los tradicionales sindicatos de comunas. Las comunas se reúnen y contribuyen financieramente con el sindicato, pero el sindicato no puede imponer sus propios impuestos. Las comunas pueden dejar el sindicato en cualquier momento. Los sindicatos pueden ser creados por un propósito en particular o tratar con varios asuntos importantes. Estas estructuras sin poder fiscal han sido dejadas intactas por la Ley Chevènement, y su tendencia es a disminuir o desaparecer.
Estructuras con poder fiscal. Esto es a lo que concierne la Ley Chevènement. La ley distingue entre tres estructuras con poder fiscal: La communauté de communes (en español: Comunidad de Comunas), dirigada principalmente a las comunas rurales; la communauté d'agglomération (en español: Comunidad de Aglomeración), dirigido a las pequeñas y medianas ciudades y sus suburbios; y la communauté urbaine (en español: Comunidad Urbana), dirigida a las grandes ciudades y sus suburbios.

9.2. MUNICIPIO INGLÉS
El área administrativa del Gran Londres contiene treinta y dos municipios de Londres. Doce de estos más la ciudad de Londres constituyen el Londres Interno, mientras que otros veinte constituyen el Londres Externo.
Los municipios de Londres son administrados por los Concejos Municipales de Londres que son elegidos cada cuatro años. Los municipios son las principales autoridades locales en Londres y son responsables de la gestión de la mayoría de los servicios en sus áreas correspondientes, como escuelas, servicios sociales, recogida de basuras y carreteras. Algunos servicios colectivos de Londres son dirigidos por la Autoridad del Gran Londres, y algunos servicios y presiones del gobierno se unen dentro de los Concejos de Londres. Algunos concejos de los municipios de Londres también se agrupan conjuntamente para tales servicios como la recogida de basuras y su eliminación, por ejemplo: la Autoridad de Basuras de Londres del Oeste. Los municipios de Londres son distritos de gobierno local y poseen funciones similares a los municipios metropolitanos. Cada municipio londinense es una Autoridad Local de Eduación. Hasta 1990 los municipios del Londres Interno eran suministrados y servidos por una LEA (Autoridad de Eduación de Londres London Education Authority) compartida, la Autoridad de Educación del Londres Interno.
Hay tres municipios que no usan el término "Municipio Londinense de" en su nombre, son:
Westminster, denominada Ciudad de Westminster puesto que posee estatus de ciudad
Kingston sobre Támesis y Kensington y Chelsea, denominados "Real Municipio de", debido a su estatus de Real municipio. Asimismo, el concejo de Westminster se llama Ayuntamiento de Westminster (Westminster City Council en inglés, para que se pueda ver la diferencia en español).
La
ciudad de Londres es administrada por un cuerpo propio suyo: la Corporación de la Ciudad de Londres, que precede a los municipios de Londres.
La palabra municipio se ha asimilado virtualmente en todas las lenguas germánicas, así como en otras lenguas indoeuropeas.
País
Equivalencia

Alemania
Gemeinde

Argentina
municipio (partido en Buenos Aires y departamento en La Rioja, Mendoza y San Juan).

Bélgica
commune (francés) / gemeente (neerlandés) / Gemeinde (alemán)

Bolivia
municipio

Brasil
município

Bulgaria
община /obshtina/ (búlgaro), en plural общини /obshtini/

Canadá
municipality (inglés) municipalité (francés)

Chile
comuna

Colombia
municipio

Costa Rica
cantón

Croacia
općina, en plural općine

Cuba
municipio

Dinamarca
kommune

Ecuador
cantón

El Salvador
municipio

Eslovenia
občina, en plural občine

España
municipio, concejo en Asturias

Estados Unidos
municipality o township (borough en Alaska y parroquia en Luisiana)

Filipinas
bayan (filipino) municipality (inglés)

Finlandia
kunta (finés) kommun (sueco) o kaupunki (finés) stad (sueco)

Francia
commune

Guatemala
municipio

Honduras
municipio

Hungría
község

Islandia
sveitarfélag

Italia
comune

Luxemburgo
commune

México
México se divide en estados y los estados en municipios (el Distrito Federal se divide en delegaciones)

Países Bajos
gemeente

Panamá
distrito

Polonia
gmina

Portugal
município / concelho

Paraguay
distrito

Perú
distrito

Puerto Rico
municipio

Reino Unido
borough, city council

República Dominicana
municipio

Suecia
kommun

Suiza
Gemeinde, commune, comune

Uruguay
municipio

Venezuela
municipio



9.3. MUNICIPIO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Cabildo-Alcalde
En esta muy conocida forma de gobierno, aplicable solo para Canadá y EE.UU.
existen dos figuras principales; los Council Members o Councillors (Miembros del Cabildo, Concejales o Regidores – término usado en México) y el Mayor (Alcalde).

Para el caso de Canadá, el Mayor también es denominado Reeve y los Councillors son adicionalmente conocidos como Aldermen.

En estos países ambos actores poseen muy variadas funciones. Los Council Members o Councillors pueden ser electos por Distrito y/o representación proporcional, se permite la reelección (limitada o ilimitada según lo dicte la ley) y la duración de sus cargos generalmente va desde un año hasta los cuatro.

Sus funciones son legislar y crear ordenamientos y normas operativas/administrativas para el gobierno.

Por su parte, el Mayor puede ser electo de forma directa (el ciudadano vota) o indirecta (los Council Members o Councillors eligen al Alcalde). Su función suele ser ejecutiva

Es conveniente mencionar es que en algunas ciudades de EE.UU. el Contralor Municipal (o de la ciudad), el Sheriff y otro cargos, son electos directamente por los ciudadanos y este hecho los convierte en autoridad electa responsables de un tema o tópico en particular. No obstante no son considerados estrictamente como parte del cuerpo del gobierno.

Por lo general existe la reelección para este cargo. De acuerdo a una encuesta de ICMA, en EE.UU. el 38% de las comunidades (municipio, ciudad, pueblo) opera bajo esta forma de gobierno.

Cabe mencionar que en EE.UU. y Canadá existe otro orden de gobierno a nivel local, además del municipal (referido también como “de la ciudad, del pueblo o villa”) y se trata del Condado o Regional (este ultimo para el caso canadiense).

En éste el gobierno es conformado igualmente por un Consejo y un líder electo por los ciudadanos o por sus miembros, como acontece en el caso canadiense y donde el Jefe del County Council es denominado Warden. Sus atribuciones (algunas extra –jurisdiccionales) se enfocan mayormente al ámbito rural, carreteras, administración de la justicia. Sus formas de gobierno también son variables, por ejemplo en EE.UU. algunos condados se gobiernan bajo el modelo de Consejo-Gerente (de Condado).


9.4. EL MUNICIPIO EN IBEROAMERICA

América Latina adoptó el modelo del municipio hispano, sin mayores innovaciones y aplicando recetas externas a menudo sin confrontarlas con la realidad regional. El municipio hispano se caracteriza por estar constituido por un gobierno dual, formado por un órgano unipersonal denominado alcalde, intendente o prefecto, y por un organismo colegiado, constituido por los concejales o regidores. Estos dos órganos constituyen el poder del municipio y ejercen las funciones que les asignan los marcos constitucionales y legislativos.

El sistema de gobierno municipal está fundado en una distribución de funciones
y relaciones entre sus dos órganos de gobierno. Existen municipalidades de la región donde el órgano colegiado ostenta las competencias normativas, planificadoras, presupuestarias y la de dictar los actos de mayor trascendencia; por su parte, el órgano unipersonal (el alcalde) ejerce las funciones ejecutivas y representativas. Y, en cambio, existen otros casos en que el poder local pivota fundamentalmente en el órgano unipersonal.

Dependerá de cómo se produzca la distribución de funciones y competencias entre el órgano unipersonal y colegiado, así como el sistema de las mayorías y minorías que forman parte de los órganos de gobierno y del sistema electoral combinado con el sistema de partidos, para que se creen o establezcan “mayorías sólidas“ de gobierno en la municipalidad. Predominan en la región las municipalidades con alcaldes fuertes y concejos débiles, es decir, hay una ausencia de pactos de gobierno local, de estrategias o alianzas de grupos políticos para asegurar la gobernabilidad.

TEMA 8. SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES

TEMA 8

SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES


8.1 CLASIFICACION TIPOLOGICA DE LOS MUNICIPIOS

Los municipios se clasifican en cuatro tipos que abarcan en forma convencional, toda la gama de tamaños, importancia, presupuesto y población, identificándolos en:

Rurales. Son aquellos que cuentan con una población de menos de 5000 habitantes.
Semi-Urbanos. Son aquellos que cuentan con una población de entre 5000 hasta 50000 habitantes.
Urbanos. Son aquellos que cuentan con una población de entre 50000 hasta 300000 habitantes.
Metropolitanos. Son aquellos que cuentan con una población mayor a los 300000 habitantes.


8.2. CONCEPTO DE SERVICIO PÚBLICO
Servicio público es el conjunto de prestaciones reservadas en cada Estado a la órbita de las administraciones públicas y que tienen como finalidad la cobertura de determinadas prestaciones a los ciudadanos.
Son brindados por determinadas
entidades (por lo general el Estado), y satisfacen primordialmente las necesidades de la comunidad o sociedad donde estos se llevan a cabo. Los servicios públicos pueden cumplir una función económica o social (o ambas), y pueden ser prestados de forma directa por las administraciones públicas o bien de forma indirecta a través de empresas públicas o privadas.

8.3. PRINCIPALES SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
La ley Orgánica Municipal del Estado de México establece respecto a los servicios públicos municipales, lo siguiente:
Artículo 125.- Los municipios tendrán a su cargo la prestación, explotación, administración y conservación de los servicios públicos municipales, considerándose enunciativa y no limitativamente, los siguientes:
I. Agua potable, alcantarillado, saneamiento y aguas residuales;
II. Alumbrado público;
III. Limpia y disposición de desechos;
IV. Mercados y centrales de abasto;
V. Panteones;
VI. Rastro;
VII. Calles, parques, jardines, áreas verdes y recreativas;
VIII. Seguridad pública y tránsito;
IX. Embellecimiento y conservación de los poblados, centros urbanos y obras de interés social;
X. Asistencia social en el ámbito de su competencia, y atención para el desarrollo integral de la mujer, para lograr su incorporación plena y activa en todos los ámbitos;
XI. De empleo.
Artículo 126.- La prestación de los servicios públicos deberá realizarse por los ayuntamientos, sus unidades administrativas y organismos auxiliares, quienes podrán coordinarse con el Estado o con otros municipios para la eficacia en su prestación.
Podrá concesionarse a terceros la prestación de servicios públicos municipales, a excepción de los de Seguridad Pública y Tránsito, prefiriéndose en igualdad de circunstancias a vecinos del municipio.
Artículo 127.- Cuando los servicios públicos sean prestados directamente por el ayuntamiento, serán supervisados por los regidores o por los órganos municipales respectivos, en la forma que determine esta Ley y los reglamentos aplicables.
Los particulares podrán participar en la prestación de servicios públicos, conforme a las bases de organización y bajo la dirección que acuerden los ayuntamientos.
Artículo 128.- Cuando los servicios públicos municipales sean concesionados a terceros, se sujetarán a lo establecido por esta Ley, las cláusulas de la concesión y demás disposiciones aplicables.
Artículo 129.- Los ayuntamientos requieren la autorización previa de la Legislatura del Estado para concesionar servicios públicos a su cargo, cuando;
I. El término de la concesión exceda a la gestión del ayuntamiento;
II. Con la concesión del servicio público se afecten bienes inmuebles municipales.
Artículo 130.- No pueden otorgarse concesiones para la explotación de servicios públicos municipales a:
I. Miembros del Ayuntamiento;
II. Servidores públicos municipales;
III. Sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y los colaterales hasta el segundo grado y los parientes por afinidad;
IV. A empresas en las cuales sean representantes o tengan intereses económicos las personas a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 131.- El otorgamiento de las concesiones municipales se sujetará a las siguientes bases:
I. Determinación del Ayuntamiento sobre la imposibilidad de prestar por si mismo el servicio, o a la conveniencia de que lo preste un tercero;
II. Realizar convocatoria pública en la cual se estipulen las bases o condiciones y plazos para el otorgamiento de la concesión;
III. Los interesados deberán formular la solicitud respectiva cubriendo los gastos que demanden los estudios correspondientes;
IV. Las bases y condiciones deberán cumplir al menos:
a) Determinación del régimen jurídico a que deberán estar sometidas, su término, las causas de caducidad y revocación, así como la forma de vigilancia en la prestación del servicio;
b) Especificación de las condiciones bajo las cuales se garantice la generalidad, suficiencia y regularidad del servicio;
c) Determinación de las condiciones y formas en que deberán otorgarse las garantías para responder de la prestación del servicio en los términos de la concesión y de esta Ley;
d) Establecimiento del procedimiento para resolver las reclamaciones por afectación de derechos y obligaciones que se generen por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio público.
Artículo 132.- Los ayuntamientos podrán revocar las concesiones municipales cuando:
I. Se constate que el servicio se presta en forma distinta a los términos de la concesión;
II. No se cumpla con las obligaciones que deriven de la concesión o se preste irregularmente el servicio concesionado;
III. Se constate que el concesionario no conserva los bienes e instalaciones en buen estado de operación, o cuando éstos sufran deterioro por negligencia imputable a aquél, con perjuicio para la prestación eficaz del servicio;
IV. El concesionario pierda capacidad o carezca de los elementos materiales o técnicos para la prestación del servicio;
V. Por cualquier otra causa, el concesionario contravenga las disposiciones aplicables.
Artículo 133.- A petición del concesionario al ayuntamiento, antes del vencimiento de la concesión, podrá acordarse la prórroga de la misma por la Legislatura, siempre que subsista la imposibilidad municipal para prestarlo y que el interesado acredite la prestación eficiente del servicio concesionado. En su caso, se establecerá la obligación a cargo del concesionario, de renovar durante el tiempo de vigencia de la prórroga, el equipo e instalaciones para la prestación del servicio.
Artículo 134.- Las concesiones caducan:
I. Cuando no se inicie la prestación del servicio dentro del plazo señalado en la concesión;
II. Cuando concluya el término de su vigencia; y con el concesionario no otorgue en tiempo y forma las garantías que se le fijen para que tenga vigencia la concesión.
En el caso de las fracciones I y II segunda parte, para decretar la caducidad se oirá previamente al interesado; y en el de la fracción II primer supuesto opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.
Artículo 135.- En los casos en que se acuerde la revocación de las concesiones, los bienes con los que se presta el servicio revertirán a favor del municipio, con excepción de aquellos propiedad del concesionario y que por su naturaleza no estén incorporados de manera directa al propio servicio; en cuyo caso, si se estima que son necesarios para ese fin, se podrán expropiar en términos de Ley.
Artículo 136.- Las formalidades del procedimiento señalados en el artículo 140, serán aplicables para la revocación de concesiones.
Artículo 137.- El Ayuntamiento podrá municipalizar los servicios públicos, a fin de prestarlos directamente o conjuntamente con particulares.
Artículo 138.- Se municipalizarán los servicios públicos cuando su prestación sea irregular o deficiente, se causen perjuicios graves a la colectividad, o así lo requiera el interés público.
Artículo 139.- El procedimiento de municipalización se llevará a cabo a iniciativa del propio ayuntamiento, a solicitud de los usuarios o de las organizaciones sociales.
Artículo 140.- El Ayuntamiento emitirá la declaratoria de municipalización, una vez oído a los posibles afectados, practicado los estudios respectivos, y previa formulación del dictamen correspondiente que versará sobre la procedencia de la medida y, en su caso, la forma en que deba realizarse.
Artículo 141.- Una vez decretada la municipalización del servicio, si el ayuntamiento carece de recursos para prestarlo, podrá concesionarlo en términos de esta Ley.

miércoles, 4 de agosto de 2010

TEMA 7. PATRIMONIO Y HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL

TEMA 7
PATRIMONIO Y HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

7.1. CONCEPTO DE PATRIMONIO Y DE HACIENDA PÚBLICA

CONCEPTO DEL PATRIMONIO


Existen diversas y variadas acepciones del concepto de "patrimonio", que va desde el concepto jurídico estricto, pasando por el contable y económico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc.
Así como también algunos autores opinan que el patrimonio " no es un conjunto de objetos o de cosas, sino un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones (Messineo)", en tanto que para Betti el patrimonio es "el conjunto de las posiciones jurídicas activas apoyadas en un sujeto".
Tomando en consideración tanto aspectos que envuelven a este concepto e considerado tomar una definición bastante completa que explica muy claramente lo que es el patrimonio, puntualizándolo de esta manera, como el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos ( activos y pasivos).

El Patrimonio se encuentra integrado por tres elementos:
a.- Su composición como conjunto unitario de derechos y de obligaciones: Entendida como la concurrencia en bloque y simultáneos de derechos y obligaciones conectados, unidos entre si por algún elemento de hecho o de derecho afectados a un fin determinado, para que conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio jurídico.
b.- Su significación económica y pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas de carácter pecuniario ( derechos reales, derechos de crédito), forman el contenido del patrimonio: Es decir, relaciones jurídicas valorables en dinero, porque el derecho patrimonial siempre esta referido a un bien valorado en una cantidad determinada.
c.- Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas: porque para que exista derechos y obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que en su universo propio que las detente, sea persona natural o jurídica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular potestativo de un crédito, esta es una posición activa; por el contrario si se tiene la obligación o el deber se es deudor y se esta en una posición pasiva.
CONCEPTO DE HACIENDA PÚBLICA
Se afirma que por la complejidad de su estructura resulta apropiado delimitarla en cuanto a los tres aspectos:
1. Subjetivo
2. Objetivo
3. Funcional
Aspecto Subjetivo
La Hacienda Pública hace referencia un ente público considerado en su dimensión personal “La Hacienda Pública” es en este sentido una proyección del Estado o de cualquier ente al que el ordenamiento reconozca un ámbito financiero propio, un ámbito de necesidades públicas a satisfacer mediante un sistema de recursos financieros asignados a la cobertura de dichas necesidades. El Fundamento teórico a la capacidad que tiene el Estado. Para ser titular de relaciones jurídicas de contenido económico es decir; la capacidad patrimonial. Esto significa que el estado tiene su hacienda.
Aspecto Objetivo
La hacienda pública entendida como manifestación estática del fenómeno financiero, puede llevarnos a dos tipos de conceptos: a) Hacienda como un conjunto de recursos (bienes y derechos); Hacienda como un patrimonio Público (derechos y obligaciones).
Aspecto Funcional
Hacienda Pública se identifica en este sentido con la actividad financiera dirigida a la obtención de ingresos y satisfacción de gastos, de manera que funcionalmente hacienda pública y actividad financiera son expresiones equivalentes.
El Código Financiero del Estado de México establece en su capítulo tercero un apartado sobre la HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL y expresa:
Artículo 97.- La hacienda pública municipal se integra por:
I. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio;
II. Los capitales y créditos a favor del municipio, así como los intereses y productos que generen los mismos.
III. Las rentas y productos de todos los bienes municipales;
IV. Las participaciones que perciban de acuerdo con las leyes federales y del Estado;
V. Las contribuciones y demás ingresos determinados en la Ley de Ingresos de los Municipios, los que decrete la Legislatura y otros que por cualquier título legal reciban;
VI. Las donaciones, herencias y legados que reciban.
Artículo 98.- El gasto público comprende las erogaciones que por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera y cancelación de pasivo realicen los municipios.
Artículo 99.- El presidente municipal presentará anualmente al ayuntamiento a más tardar el 15 de noviembre, el proyecto de presupuesto de egresos, para su consideración y aprobación.
Artículo 100.- El presupuesto de egresos deberá contener las previsiones de gasto público que habrán de realizar los municipios.
Artículo 101.- El proyecto del Presupuesto de egresos se integrará básicamente con:
I. Los programas en que señalen objetivos, metas y unidades responsables para su ejecución, así como la evaluación estimada del programa;
II. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal calendarizados;
III. Situación de la deuda pública.
Artículo 102.- Los municipios sólo podrán contraer obligaciones directas y contingentes derivadas de créditos en los términos que establece la Ley de Deuda Pública Municipal del Estado.
Artículo 103.- La formulación de estados financieros o presupuestales se realizará en base a sistemas, procedimientos y métodos de contabilidad gubernamental aplicables, así como a las normas previstas en otros ordenamientos.
Artículo 104.- La inspección de la hacienda pública municipal competente al ayuntamiento por conducto del síndico, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de control interno que en su caso realicen directamente los órganos de control y evaluación en los términos de esta Ley.
A la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado le corresponde vigilar en los términos de los convenios respectivos, que los recursos federales y estatales que ejerzan directamente los municipios, se apliquen conforme a lo estipulado en los mismos.
Artículo 105.- Son bienes del dominio público municipal:
I. Los de uso común;
II. Los destinados por el ayuntamiento a un servicio público;
III. Los muebles municipales que por su naturaleza no sean substituibles;
IV. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;
V. Las pinturas murales, esculturas y cualquier obra artística o de valor histórico incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles propiedad del municipio o de sus organismos descentralizados.
Artículo 106.- Son bienes del dominio privado municipal:
I. Los que resulten de la liquidación, extinción de organismos auxiliares municipales, en la proporción que corresponda al municipio;
II. Los inmuebles o muebles que formen parte de su patrimonio, o adquiera el municipio, no destinados al uso común o a la prestación de un servicio público;
III. Los demás inmuebles o muebles que por cualquier título adquiera el municipio.
Artículo 107.- Podrá transmitirse onerosa o gratuitamente la propiedad de los bienes muebles del dominio privado, previo acuerdo del ayuntamiento, de conformidad al valor comercial que tengan los bienes en el mercado, según conste en el avalúo correspondiente, expidiéndose al adquiriente o cesionario el documento que acredite la transmisión.
Artículo 108.- Los tribunales del Estado serán competentes para conocer de los juicios que se relacionen con los bienes del dominio público o privado de los municipios.
Artículo 109.- Se reconoce acción popular para denunciar ante el ayuntamiento, ante la Contaduría General de Glosa del Poder Legislativo, o ante el Ejecutivo del Estado, la malversación de fondos municipales y cualquier otro hecho presuntamente delictivo en contra de la hacienda municipal.
7.2. FACULTADES DE LAS LEGIUSLATURAS LOCALES EN MATERIA HACENDARIA MUNICIPAL.
El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria.

TÍTULO CUARTO DE LOS INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS
SECCIÓN PRIMERADEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 107.- Están obligadas al pago del impuesto predial las personas físicas y morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles en el Estado.
SECCIÓN SEGUNDADEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Y OTRAS OPERACIONES TRASLATIVAS DE DOMINIO DE INMUEBLES
Artículo 113.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles ubicados en el Estado, así como los derechos relacionados con los mismos.

SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE CONJUNTOS URBANOS
Artículo 118.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que desarrollen conjuntos urbanos, subdividan, modifiquen el tipo de conjunto urbano autorizado, incluyendo el tipo y número de viviendas previstas, conforme a lo que señala el Código Administrativo del Estado de México.

SECCIÓN CUARTA
DEL IMPUESTO SOBRE ANUNCIOS PUBLICITARIOS
Artículo 120.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas o morales que por sí o por interpósita persona coloquen u ordenen la instalación en bienes del dominio público o privado, de anuncios publicitarios susceptibles de ser observados desde la vía pública o lugares de uso común, que anuncien o promuevan la venta de bienes o servicios.

SECCIÓN QUINTA
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES, JUEGOS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 122.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la explotación de juegos y espectáculos públicos.
Para efectos de este impuesto se entenderá como:
I. Juego.- Las máquinas o aparatos de recreación o azar autorizados, cuya finalidad es la diversión o entretenimiento de las personas que mediante el pago de cierta suma de dinero tienen acceso a ellos.
II. Espectáculo público.- Toda función, evento, exposiciones, exhibiciones, ferias y actos de esparcimiento, sean teatrales, deportivos, musicales o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifiquen en teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados y que para presenciarlos se cobre una determinada cantidad de dinero.
Los Ayuntamientos por acuerdo de Cabildo podrán destinar un porcentaje de los ingresos que se obtengan de la celebración de espectáculos públicos, al Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia.

SECCIÓN SEXTA
DEL IMPUESTO SOBRE LA PRESTACIÓNDE SERVICIOS DE HOSPEDAJE
Artículo 125.- Están obligados al pago de este impuesto y lo trasladarán en forma expresa y por separado a las personas que reciban los servicios, las personas físicas y morales que en el territorio del municipio presten el servicio de hospedaje a través de hoteles, moteles, albergues, posadas, hosterías, mesones, campamentos, paraderos de casas rodantes y otros establecimientos que presten servicios de esta naturaleza, incluyendo los que prestan estos servicios bajo la modalidad de tiempo compartido.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS
SECCIÓN PRIMERA DE LOS DERECHOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 129.- Están obligadas al pago de los derechos previstos en esta sección, las personas físicas o morales que reciban cualesquiera de los siguientes servicios:
I. Suministro de agua potable y drenaje.
II. Suministro de agua en bloque proporcionada por autoridades municipales o sus descentralizadas a conjuntos urbanos o unidades habitacionales, comerciales o industriales.
III. Descarga de agua residual al drenaje, del agua obtenida de fuente propia o distinta a la red municipal.
IV. Autorización de derivaciones.
V. Establecimiento de los sistemas de agua potable y de alcantarillado en subdivisiones o conjuntos urbanos, habitacionales, industriales, agroindustriales y de abasto, comercio y servicios.
VI. Conexión de la toma para el suministro de agua en bloque proporcionada por autoridades municipales o sus descentralizadas.
VII. Recepción de los caudales de aguas residuales para su tratamiento o manejo ecológico.
VIII. Reparación de aparatos medidores de consumo de agua.
IX. Instalación de aparatos medidores de agua.
X. Dictamen de factibilidad de servicios de, subdivisión o lotificación para edificaciones en condominio, conjuntos urbanos habitacionales, industriales, agroindustriales y de abasto, comercio y servicios, que sean nuevos.
XI. Reconexión o reestablecimiento a los sistemas de agua potable.
XII. Conexión de agua y drenaje.
El ayuntamiento mediante acuerdo de cabildo, determinará a favor de pensionados, jubilados, discapacitados, personas de la tercera edad y viudas sin ingresos fijos y aquellas personas cuya percepción diaria no rebase tres salarios mínimos generales del área geográfica que corresponda, el otorgamiento de hasta un 50% de bonificaciones en el pago de los derechos por el suministro de agua potable y drenaje para uso doméstico, y por la recepción de los caudales de aguas residuales para su tratamiento o manejo ecológico, se aplicará al beneficiario que acredite que habita el inmueble, sin incluir derivaciones. Los términos y condiciones en cuanto al otorgamiento de los apoyos indicados se determinarán en el correspondiente acuerdo.
El consejo directivo del organismo público descentralizado de carácter municipal para la prestación de los servicios previstos en esta Sección, podrá acordar la realización de programas de apoyo a la regularización en el cumplimiento de obligaciones fiscales, mediante el otorgamiento de carácter general de subsidios de recargos y condonación de multas, previo acuerdo de cabildo, que será publicado en el periódico oficial.

SECCIÓN TERCERA
DE LOS DERECHOS DE DESARROLLO URBANOY OBRAS PÚBLICAS
Artículo 143.- Están obligadas al pago de los derechos previstos en esta Sección, las personas físicas o morales que reciban cualesquiera de los siguientes servicios, cuya expedición y vigilancia corresponde a las autoridades municipales en materia de desarrollo urbano, obras públicas o servicios públicos de acuerdo con los ordenamientos de la materia:

SECCIÓN CUARTA
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADESFISCALES Y ADMINISTRATIVAS
Artículo 147.- Por la expedición de certificaciones de documentos se pagarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO Número de Salarios Mínimos Generales Vigentes del Área Geográfica que corresponda.
I. Por la primera foja. 1.35
II. Por cada foja excedente. 0.07

SECCIÓN QUINTA
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTROS
Artículo 150.- Por el sacrificio, evisceración, desollé y corte de animales destinados al consumo humano, en rastros propiedad del municipio, se pagarán derechos conforme a la siguiente:


SECCIÓN SEXTA
DE LOS DERECHOS POR CORRAL DE CONCEJO, E IDENTIFICACION DE SEÑALES DE SANGRE, TATUAJES, ELEMENTOS ELECTROMAGNETICOS Y FIERROS PARA MARCAR GANADO Y MAGUEYES
Artículo 152.- Por la guarda de animales depositados en los corrales de concejo propiedad municipal, independientemente de los gastos que origine su manutención, se pagarán derechos conforme a la siguiente:

SECCIÓN OCTAVA
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES
Artículo 155.- Por los servicios de panteones propiedad municipal se pagarán derechos conforme a la siguiente:

SECCIÓN NOVENA
DE LOS DERECHOS DE ESTACIONAMIENTO EN LA VíA PÚBLICAY DE SERVICIO PÚBLICO
Artículo 157.- Los conductores de vehículos que ocupen la vía pública y los lugares de uso común de los centros de población como estacionamiento, así como para base de taxis, en las calles y sitios que conforme a las disposiciones legales aplicables determine la autoridad, pagarán derechos de acuerdo a la siguiente:
SECCIÓN DECIMA
DE LOS DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN O REFRENDO ANUAL DE LICENCIAS PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS AL PÚBLICO
Artículo 159.- Por la expedición o refrendo anual de licencias para vender bebidas alcohólicas al público en botella cerrada, o al copeo en general, en establecimientos comerciales, de servicios o de diversión y espectáculos públicos, se pagarán derechos conforme a la siguiente:
SECCIÓN DECIMA PRIMERA
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS PORAUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 160.- Derivado de los servicios prestados por las autoridades municipales en materia de seguridad pública, se pagarán por día los siguientes derechos, la vigilancia especial de personal de a pie, que soliciten las personas físicas y morales.
SECCIÓN DECIMA SEGUNDA
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo 161.- Por la prestación del servicio de alumbrado público se pagará bimestralmente:
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE LIMPIEZA DE LOTES BALDÍOS, RECOLECCIÓN, TRASLADO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES
Artículo 163.- Por el servicio de limpia de solares o predios baldíos en zona urbana, la recolección y transporte del producto de la limpia, se pagarán derechos conforme a la siguiente:
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOSPOR LAS AUTORIDADES DE CATASTRO
Artículo 166.- Por los servicios prestados por las autoridades municipales de catastro, se pagarán derechos conforme a la siguiente:

TÍTULO SEXTODE LAS APORTACIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS APORTACIONES PARA OBRA PÚBLICAY ACCIONES DE BENEFICIO SOCIAL
SECCIÓN PRIMERADE LAS DISPOSICIONES GENEALES
Artículo 202.- Están obligadas al pago de aportaciones de mejoras, las personas físicas o morales, propietarias o poseedoras de bienes inmuebles ubicados dentro del área de beneficio, que obtengan beneficios diferenciales particulares derivados de la ejecución de la obra pública o acción de beneficio social, realizadas por el Estado, los municipios o los organismos públicos descentralizados, a quien para efectos de este Título se les denominará beneficiario.
Se entiende por área de beneficio, la circunscripción territorial técnicamente determinada, hasta cuyos límites las obras públicas o acciones realizadas por el Estado, los municipios o los organismos públicos descentralizados, produzcan un beneficio a los aportadores o a sus inmuebles.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS PARTlClPAClONES E INCENTIVOS A LOS MUNICIPIOS DERlVADAS DEL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL Y EL ESTATAL DE COORDINACIÓN HACENDARIA

Artículo 219.- Los ingresos municipales derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal e incentivos federales derivados de convenios y el Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria serán equivalentes a:
I. Ingresos ministrados por el Gobierno Federal.
A). El 100% del fondo de fomento municipal.
B). El 20% del fondo general de participaciones.
C). El 50% de los ingresos correspondientes a la adición del 1% al fondo anterior, derivados de la coordinación del Estado con la Federación en materia de derechos.
D). El 20% de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios.
E). El 50% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre automóviles nuevos.
F). El 20% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
II. Ingresos ministrados por el Gobierno Estatal.
A). El 30% de la recaudación correspondiente al impuesto local sobre tenencia o uso de vehículos automotores.
B). El 35% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre la adquisición de vehículos automotores usados.
C). El 50% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos permitidos con cruce de apuestas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES, CONVENIOS DE DESCENTRALIZACIÓN Y PROGRAMAS DE APOYOS FEDERALES
Artículo 227.- Los fondos de aportaciones federales creados a favor del Estado y de sus municipios, con cargo a recursos de la Federación, se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán de acuerdo con las disposiciones del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, de este Código y de la legislación estatal y municipal aplicable.
Artículo 228.- Conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, son fondos de aportaciones federales los siguientes:
I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal.
II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud.
III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.
IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.
V. Fondo de Aportaciones Múltiples.
VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos.
VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.
En ningún caso el Estado podrá aplicar el régimen de los anteriores fondos de aportaciones federales a otros recursos provenientes del gobierno federal, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que así lo establezcan las disposiciones federales aplicables a dichos recursos.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CUENTA PÚBLICA
Artículo 352.- La cuenta pública se constituye por la información económica, contable, presupuestal, programática, cualitativa y cuantitativa que muestre los resultados de la ejecución de la Ley de Ingresos y del presupuesto de egresos.
La Secretaría y las tesorerías, proporcionarán la información complementaria requerida por el órgano técnico de fiscalización de la Legislatura, para el análisis y evaluación de la cuenta pública.

TÍTULO OCTAVO
DE LA DEUDA PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERODE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 256.- Para los efectos de este Código la deuda pública está constituida por las obligaciones de pasivo directas, indirectas o contingentes, derivadas de financiamientos a cargo de:
I. El Estado.
II. Los municipios.
III. Los organismos públicos descentralizados estatales o municipales.
IV. Las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria.
V. Los fideicomisos en que el fideicomitente sea alguna de las entidades públicas señaladas en las fracciones anteriores.

TÍTULO NOVENO
DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES
Artículo 285.- El Presupuesto de Egresos del Estado es el instrumento jurídico, de política económica y de política de gasto, que aprueba la Legislatura conforme a la iniciativa que presenta el Gobernador, en el cual se establece el ejercicio, control y evaluación del gasto público de las dependencias, entidades públicas y entes autónomos a través de los programas derivados del Plan Estatal de Desarrollo del Estado de México, durante el ejercicio fiscal correspondiente.
El gasto total aprobado en el Presupuesto de Egresos, no podrá exceder al total de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos.
En el caso de los municipios, el Presupuesto de Egresos, será el que se apruebe por el Ayuntamiento.


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
Artículo 290.- La Secretaría será la responsable de integrar y someter a consideración del Gobernador el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
En el caso de los municipios, su presupuesto lo integrará la Tesorería y lo someterá a la consideración del ayuntamiento.
Artículo 291.- Las dependencias, entidades públicas y municipios tendrán la obligación de presupuestar en sus programas las contribuciones federales, estatales y municipales y las aportaciones de seguridad social de conformidad con la legislación aplicable, así como las acciones comprometidas de mediano y largo plazo.
Artículo 292.- El Presupuesto de Egresos se integrará con los recursos que se destinen a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y a los entes autónomos, y se distribuirá conforme a lo siguiente:
I. El Gasto Programable comprende los siguientes capítulos:
a). 1000 Servicios Personales;
b). 2000 Materiales y Suministros;
c). 3000 Servicios Generales;
d). 4000 Transferencias;
e). 5000 Bienes Muebles e Inmuebles;
f). 6000 Obras Públicas;
g). 7000 Inversiones Financieras.
II. El gasto no programable comprende los siguientes capítulos
a). 8000 Deuda Pública;
b). 9000 Participaciones, Aportaciones Federales y Estatales a municipios.